Sentencia de Sala A, 18 de Marzo de 2016, expediente FRO 021528/2015/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 18 de marzo de 2016.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 21528/2015 caratulado “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: BALLA, ROMAN ARIEL c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) s/

AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 99/107vta. (toda referencia a las fojas corresponderá al refoliado del pie de página) por la parte demandada contra la Resolución de fecha 19 de agosto de 2015 (fs. 74/76), que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), que otorgue la cobertura en el 100% del valor de la intervención quirúrgica de reparación de válvula mitral o su reemplazo, según lo indiquen los médicos tratantes, a practicarse a R.A.B. en la Fundación Favaloro.

    Concedido el recurso a fojas 108, fueron elevados los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 122).

  2. - Se agravia la recurrente de que se haya decretado en baja sede una cautelar contra su parte cuando no se dan los presupuestos que requiere una medida de tal naturaleza, destacando que no están acreditados los extremos necesarios para su otorgamiento.

    Respecto a la verosimilitud del derecho se agravia de que el a quo haya hecho suyos todos Fecha de firma: 18/03/2016 los dichos de la parte actora dando por cierto el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Expresa que el requisito de peligro en la demora tampoco se configura en autos dado que el accionante ya conocía con anterioridad su estado de salud y nunca intimó formalmente a su parte para requerir la cobertura deseada, ni cumplió con lo requerido para ser tratado en el Sanatorio Sagrado Corazón. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Concluye que resulta absurdo dictar una medida precautoria cuando no hay peligro en la demora, verosimilitud en el derecho, contracautela y su...

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