Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 15 de Febrero de 2016, expediente CIV 044275/2015/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 44275/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: ESTRADA, H.M. DEMANDADO: DI COCCO, H.J.s.. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de febrero de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 136, de este incidente, por el letrado apoderado de la peticionante. La resolución objetada luce a fs.

    132/133vta., y fue parcialmente impugnada por la recurrente en los puntos B) segundo párrafo y G).

    El memorial corre agregado a fs. 139/143vta. En dicha pieza la parte apelante, tras realizar una breve descripción de los antecedentes que dan sustento a la petición, expresa sus agravios.

    Manifiesta que en el decisum se ha fijado un plazo de caducidad de diez días para la medida cautelar proveída, calificándolo como exiguo y de imposible cumplimiento.

    Prosigue señalando que el a quo estableció el comienzo del cómputo del plazo de caducidad desde la notificación ministerio legis del pronunciamiento recurrido. Durante ese lapso la recurrente debería realizar los trámites impuestos con carácter previo para dar curso a la medida cautelar. Además, agrega que tendría que acreditar el inicio de las actuaciones sobre fraude y/o simulación o, en su caso, la notificación de la audiencia de mediación prejudicial obligatoria.

    La recurrente afirma que la realización de la totalidad de los trámites antes descriptos, provocará de manera irremediable el agotamiento del escaso tiempo otorgado.

    Continúa manifestando que resulta errado el criterio de subordinar la vigencia de la medida precautoria solicitada al inicio de Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27816695#147111320#20160216085231151 una acción de fraude y/o simulación. Sostiene que aquella se trata de una medida de seguridad, en orden a la futura liquidación de la sociedad conyugal.

    Por último se agravia la misma impugnante por la denegatoria de las medidas cautelares solicitadas con relación a Fenland International S.A. e Invex Pack S.A. Es que el Sr. Magistrado las ha supeditado a la previa acreditación de las participaciones accionarias del demandado en las sociedades identificadas. En tal sentido, sostiene la recurrente que el material probatorio que ha adjuntado resulta suficiente para demostrar la verosimilitud del derecho con respecto a ese extremo.

    Habida cuenta que la cuestión refiere a la procedencia y alcance de las medidas cautelares solicitadas a instancias de la propia incidentista, atento el trámite reservado que impone el art. 198, primera parte, C.P.C.C., no obra la respuesta al memorial por la parte contraria.

  2. Habiéndose reseñado la postura de la recurrente, procederemos al análisis de los planteos efectuados.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-

    12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-

    2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año pasado. En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE...

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