Sentencia de Sala A, 2 de Diciembre de 2015, expediente FRO 002769/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 2 de diciembre de 2015.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 2769/2015/1 caratulado: “Incidente de Medida C. en autos IOVALDI, S.M. c/ AFIP-

DGI y otro s/ Amparo”, expediente proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 118) contra la resolución del 6 de marzo de 2015 (fs. 109) que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód.

510 AFIP) en los haberes previsionales de la amparista hasta tanto se dicte sentencia definitiva.-

A fs. 149 los representantes de la actora contestaron los agravios. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 165).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - En resumidas cuentas, el representante de la AFIP sostiene que no están configurados ninguno de los recaudos que se exigen para la procedencia de las cautelares, es decir, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio que pudiera ocasionar la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto. Asimismo, recuerda que, por virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales, resulta imprescindible acreditar su “manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad”.-

    También cuestiona que pese a la vigencia de la ley 26.854 el magistrado no le haya corrido Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A traslado para producir el informe previo que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud, tal como expresamente exige la norma.-

    Afirma que la medida ordenada en modo alguno implica resguardar un derecho alimentario amenazado por el obrar del Estado; por el contrario, sostiene que se traduce en una orden judicial que impide al Fisco la percepción de un tributo legalmente establecido.-

    Al mismo tiempo, se agravia de que no se haya consignado plazo alguno de vigencia a la medida dispuesta (artículo 5 de la ley), por lo que debería declararse la nulidad de la resolución.-

  2. - En primer lugar hay que analizar el agravio relativo a que el juez omitió requerirle el informe previo que contempla la ley 26.854 antes del dictado de la medida que recurre.-

    Cabe señalar que dicho planteo no habrá de prosperar en tanto si bien no se trata de una cuestión de naturaleza netamente alimentaria, el a quo bien pudo así considerarlo (ver último párrafo del considerando segundo del decisorio de primera instancia, fs. 111); de todas maneras no existiría agravio derivado de esa omisión teniendo en cuenta lo que aquí se resuelve.-

  3. - Antes del análisis de los restantes planteos, corresponde señalar “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”

    (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros).-

    Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio, ya que resulta exigible que se evidencien...

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