Sentencia de Sala A, 9 de Diciembre de 2015, expediente FRO 011703/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 9 de diciembre de 2015.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 11703/2015/1 caratulado: “Incidente de Apelación en autos BROGUET, N.A. c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de R., del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpusieron los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 77) contra la resolución del 2 de junio de 2015 (fs. 67) que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que –junto a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe- se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales de los actores.-

A fs. 101 la actora contestó los agravios. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 115).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente sostiene que la cautelar que pidieron los actores coincide con el fondo de sus pretensiones. También afirma que la medida carece de virtualidad, porque en atención a lo previsto por el artículo 230 del CPCCN constituyen presupuestos de admisibilidad la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio que pudiera ocasionar la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto, requisitos que en este caso están ausentes.-

    Cuestiona que pese a la vigencia de la ley 26.854 el magistrado haya dictado la cautelar sin requerir el informe previo al examen de admisibilidad, conforme surge del art. 4 inc. 2 de esa norma. Recuerda que Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A actualmente ya no es posible dictar una medida precautoria inaudita parte y que el accionar del juez implicó cercenarle a su parte la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.-

    Por último, se agravia de que el a quo no haya exigido a los amparistas la constitución de contracautela alguna, conformándose únicamente con una caución juratoria.-

  2. - En primer lugar hay que analizar el agravio relativo a que el juez omitió requerir el informe previo que contempla la ley 26.854 antes del dictado de la medida que recurre.-

    Conforme surge del decreto de fs. 64, el juez de primera instancia consideró que por el carácter alimentario del crédito reclamado no era necesario el informe previo establecido en el art. 4 de la norma antes citada.

    Esto surge con claridad dado que el a quo encuadró el asunto en el inciso tercero de ese artículo (ver al respecto último párrafo del proveído mencionado) que, al remitir al artículo 2.2, refiere a que las medidas que tengan dicho objeto podrán tramitar y decidirse sin el informe.-

    Resulta evidente entonces que lo actuado se compadece con la apreciación que el a quo hizo de la cuestión que se ventila en autos y que más allá de que en principio puede considerarse –en esta etapa procesal- que no se trata de una cuestión de naturaleza netamente alimentaria, lo cierto es que pudo verlo de ese modo en tanto aunque el tema que aquí nos ocupa es tributario afectará lo que en definitiva se abonará como haber previsional.-

    De todas maneras ello, conforme aquí

    se resuelve, no ocasiona perjuicio alguno, por lo que corresponde rechazar la nulidad que peticionó la accionada.-

  3. - Antes del análisis de los restantes Fecha de firma: 09/12/2015 planteos, corresponde señalar “Que la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”

    (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros).-

    Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente...

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