Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 22 de Diciembre de 2015, expediente FLP 042031906/2002/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 22 de diciembre de 2015 AUTOS Y VISTOS: Para resolver este expediente FLP 42031906/2002/1/CA1 caratulado “Incidente de Corte Rosa Gladys, B.R.N., Polari, S.I., R.N.D. y O.M.C. en autos ‘Inspección General de Justicia c/ Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil –Primera Etapa- s/ medida cautelar’”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 11; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

Conforme se desprende de las constancias de esta incidencia, la doctora M.R.R., en representación de N.B., S.I.P., N.D.R. y M.C.O. -socios adherentes al plan de “Viviendas 18 de Julio Etapa I”-.

solicitó que: a) por vía de declinatoria se requiera a la justicia provincial que se abstenga de tramitar los juicios de desalojo y se remitan esos expedientes a este fuero para que se resuelva su improcedencia; b) se decida la inaplicabilidad del estatuto en las cláusulas denunciadas como abusivas por dejar desprotegidos a los socios adherentes; c) se fije una audiencia para conciliar el pago de la deuda, de la que hasta el momento no se tiene liquidación fehaciente.

La letrada sustentó lo abusivo de las cláusulas del estatuto en que además de las atribuciones conferidas a los administradores, no existe un precio del inmueble adjudicado, ni un plan real de construcción ni plazo estimado de terminación. Según refirió, el interventor judicial designado, a pesar de tener las facultades necesarias para sanear la situación jurídica y financiera de la sociedad, solo se abocó a la Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA percepción de las cuotas de los adherentes bajo intimidaciones. Criticó la calidad de “tenedor precario”

de los socios adherentes sobre los inmuebles que se intentan desalojar, lo cual hace que tales desahucios sean improcedentes. Citó, para avalar su tesis, el fallo dictado por esta S. en el expediente N° 15890/08 caratulado “I.G.J. c/ Convocatoria Docente S.C. s/

Medida cautelar s/ Incidente de Desalojo”. Por otro lado, la doctora R. adujo que la intervención no presentó en ninguno de esos pleitos liquidación de deuda exigible para conciliar su financiación y pago y enfatizó que las posesiones de las viviendas están respaldadas por un “título legítimo” hasta el cumplimiento de la escrituración, en tanto no existe un “socio-locador” por el tipo de operatorias que realiza la sociedad civil.

Según surge del desarrollo de su escrito, el estatuto allegado a la causa principal quedó anulado por la ley 24.240 y con las resoluciones 6/03, 13/03 y 26/04 de la Inspección General de Justicia (IGJ), que en su conjunto impusieron a las entidades administradoras de sistemas de ahorros para fines determinados adecuar las condiciones de contratación a las normas de Defensa del Consumidor.

Posteriormente y en relación a los balances presentados por el interventor, la doctora R. destacó que en ellos no hay constancias de “los pagos por exclusión”. De tal forma –continuó- si éstos quedan realmente excluidos del plan, la obligación del interventor era reintegrar las cuotas abonadas, informar la liquidación final y abonar las sumas al suscriptor en el término de 30 días.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA A su vez, la letrada indicó que el mecanismo de liquidación previsto en el estatuto quedó anulado con la resolución N° 8/82 de la IGJ, que modifica las condiciones generales de este tipo de contratos (fs.

1/6).

De esa presentación se corrió traslado a la IGJ y al interventor.

El apoderado de la primera manifestó que no correspondía hacer lugar a la declinatoria solicitada por cuanto ello podría significar la vulneración a la jurisdicción de otros magistrados. En lo atinente a la inaplicabilidad del estatuto, afirmó que atento a que el juzgado de primera instancia fue delimitando sus pautas para la regularización de la sociedad, en miras al cumplimiento de su objeto, no hay óbice para que aquél sea aplicado. Máxime cuando a través de él fueron saneándose las situaciones de los suscriptores que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR