Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2015, expediente FSA 010710/2014/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “DECOTEVE S.A. c/ AFSCA s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

EXPTE. N° 10710/2014/1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 11 de setiembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado nacional a fs. 42 en contra de la resolución de fs. 37/41 de estas piezas, concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 43; y CONSIDERANDO:

1) Que el Tribunal comparte el resumen que se lee a fs. 37/38 de la sentencia de primera instancia, tanto de los términos de la demanda como de la vista conferida al Estado nacional (art. 4 de ley 26.854), a donde se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

2) Que mediante el auto impugnado se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el demandante, ordenando la suspensión, por el término de tres meses (a partir de su notificación) de los efectos de las Resoluciones AFSCA nº 3/2009 y 1273/2013 “en lo que respecta a la obligación contenida en el art. 65, punto 3º inc. d) de la ley 26.522 relativa a los canales de televisión abierta cuyos titulares no tengan licencia o autorización Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA para operar en los términos de los arts. 4, 21, 22, 23 y 32 al 37 de la citada normativa, y particularmente, respecto de Canal 9 de Salta” (fs. 41).

Por la primera resolución se inició el proceso de “ordenamiento de los servicios de televisión de baja potencia, como medida previa a la elaboración de la norma nacional de servicio contemplada en el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los Planes Técnico de Frecuencias y Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales” (art. 1°); en tanto que, por la segunda, se autorizó “en forma precaria el funcionamiento y explotación de los servicios de tv abierta de baja potencia que operan con tecnología analógica, a las personas detalladas en el Anexo I que forma parte de la presente, con los parámetros y localidades detallados”

(http://www.afsca.gob.ar).

3) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo consideró que frente al pedido de inclusión en la grilla efectuada por el Canal 9 de Salta, la actora explicitó las razones que imposibilitaban cumplir con dicho extremo; situación que se reiteró en oportunidad de ser citada por ante las autoridades de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la ciudad de Salta, lo cual quedó asentado en el acta pertinente. Refirió que la actora fundamentó

dicha imposibilidad en la factibilidad técnica de la red -de carácter analógico y no digital en parte de la ciudad de Salta- con que cuenta actualmente, señalando que, de hacerlo, ocasionaría la baja de otras señales con las cuales existe vinculación contractual anterior y le irrogaría perjuicios de carácter económico.

A juicio del a quo, “tales razones, por su naturaleza técnica, deberán ser objeto Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA de acreditación en la etapa probatoria pertinente; sin perjuicio de lo cual, en el examen de una medida cautelar que tiene carácter temporario y al sólo efecto de salvaguardar el derecho del actor, se entiende que con la documentación adjuntada y demás circunstancias expuestas, el derecho reclamado resulta verosímil” (fs. 39 vta.).

Manifestó que “del objeto de la acción interpuesta por el actor, si bien se advierte que será necesario un juicio contradictorio con la debida participación de la contraparte a fin de establecer de modo claro los antecedentes de hecho que invoca, como el alcance de las disposiciones legales cuestionadas, lo cierto es que en función de la actividad económica que ejerce y a la naturaleza misma del presente proceso, como así también el exiguo tiempo que resta en función a la vigencia de la obligatoriedad impuesta, le imposibilita obtener en tiempo una decisión administrativa previa. Entonces, es dable concluir que de aplicársele sanciones debido a un incumplimiento, podrían afectarse los derechos cuya protección judicial se reclama”; añadiendo que “el carácter `precario´ de las autorizaciones que emanan del acto administrativo y que invoca la actora para objetar su validez no será objeto de examen en esta oportunidad, ya que se requiere de la efectiva participación de la contraparte en ejercicio de su derecho de defensa” (fs. 40).

En relación al recaudo de peligro en la demora manifestó su concurrencia, pues pretender la aplicación y obligatoriedad inmediata de la disposición cuestionada a la empresa, sin el correspondiente análisis de los derechos constitucionales en juego y de su impacto económico, Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA podría afectar los derechos invocados por el actor. “Además –aclaró- no puede dejarse de ponderar que con una decisión favorable de despacho de la cautelar no se genera gravamen al sujeto pasivo, pues en este caso particular no se afecta el servicio ni la emisión de la señal de la empresa transmisora de canal 9 de Salta, quien sigue en uso de la misma, como tampoco importa neutralizar las facultades asignadas al organismo administrativo que interviene como accionado, quien mientras dure la vigencia de la medida cautelar sólo respecto de este particular [se] verá suspendida la obligatoriedad que emana de la disposición contenida en el art. 65 punto 3 inc. d) de la ley 26.522” (fs. 40 vta).

Por último, puntualizó que no se encuentra latente el riesgo de ocasionar un perjuicio de difícil reparación a la administración, pues sólo se producirá la suspensión transitoria de la aplicación de la disposición cuestionada a la empresa del actor; como tampoco se afecta el interés público, ya que la medida judicial en el sub lite no es de carácter general y no importa la afectación de un servicio público o de similar envergadura, ni impedirá el reconocimiento y la...

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