Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 4 de Agosto de 2015, expediente FGR 003883/2015/1

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Maldonado, M.M. c/ Swiss Medical S.A. s/

leyes especiales” (Expte. FGR3883/2015/1)

Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 4 de agosto de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs.52/56vta. por la parte demandada contra la sentencia de fs.43/46, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.76/81; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. El pronunciamiento de fs.43/46 admitió

    la medida cautelar requerida por M.M.M. y ordenó a S.M.S.A. que le otorgara cobertura, del 100% e inmediata, para el tratamiento que reclama de fertilización in vitro (F IV) ICSI, como así también la eventual crio preservación de embriones y todo aspecto vinculado con la donación de esperma (estudios y tratamientos a realizar al donante), y para la medicación que fuese necesario suministrarle para la inducción, estimulación controlada y desencadenante de la ovulación, hasta lograr el embarazo. La resolución también estableció, como límite, la cantidad de tres procedimientos según el Decreto 956/2013, y que las Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara prácticas fuesen llevadas a cabo en el Instituto Halitus (Instituto Médico S.A.) de la ciudad de Buenos Aires. Todo ello bajo el requisito de prestar la actora mera caución juratoria, y con el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento, y/o de trabar embargo sobre bienes de la emplazada, en cantidad suficiente para obtener la cobertura.

    Para decidir de ese modo la a quo entendió

    que se encontraba demostrado, dentro de la escasa certeza que la instancia requiere, que a la actora le fue prescripto el tratamiento requerido y que la empresa de medicina prepaga demandada, a la que está afiliada, fue remisa en suministrarle íntegra cobertura.

    Luego de evaluar el marco legal aplicable estimó que el reclamo presentaba la fuerte verosimilitud en el derecho invocado que exige la procedencia de toda medida innovativa, al mismo tiempo de que entendió que también estaba demostrado el peligro en la demora, en función de la duración del proceso que podría tornar ineficaz el tratamiento, o de imposible ulterior realización dada la edad de la actora y las dificultades sufridas para lograr la procreación.

  2. Al exponer los fundamentos de su crítica la apelante sostuvo que se interpretó erróneamente la normativa que rige el caso, no sólo al concederse la cobertura total de la medicación sino también en cuanto a la cantidad de tratamientos autorizados que, entendió, superan el máximo reconocido por la reglamentación.

    Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Más adelante sostuvo que la medida cautelar resultaba de cumplimiento imposible ante la falta de inscripción, en el Registro Federal de Establecimientos de Salud –REFES-, del banco de gametos del establecimiento en el que se dispuso realizar el tratamiento.

    Además de resaltar la ausencia de prueba que acreditara la necesidad de disponer la crio preservación de embriones, objetó que para esa práctica no se fijase un preciso límite temporal, circunstancia que, a su entender, avasallaba los derechos de las personas por nacer y los de su mandante, solicitando que al menos aquel fuese establecido en un año.

    Achacó arbitrariedad a la sentencia por basarse en meras afirmaciones dogmáticas que, en su opinión, no valoraron las circunstancias fácticas y jurídicas que imponían el rechazo de la precautoria decretada.

    Postuló también la inexistencia del peligro en la demora en base a la ausencia de indicación médica de urgencia, y en el entendimiento de que ese recaudo debe reposar en un temor fundado en que su representada no proveería el tratamiento prescripto; lo que, postuló, no había acontecido.

    Luego se refirió a la insuficiencia de la contra-cautela juratoria fijada, entendiendo que ella no cumple con su finalidad; por lo que solicitó que la amparista prestase caución real acorde con las obligaciones reclamadas en exceso.

    Por último expresó que el pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el caso importaba el de resarcimiento por parte de la actora, y su Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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