Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 18 de Agosto de 2015, expediente FLP 006766/2014/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 18 de agosto de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este incidente de medida cautelar n° 6766/2014, S.I., en autos: “P, C.A. y otro, c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Quilmes, Secretaría N° 5; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo promovida por C.A.P. y M.M.D., en carácter de progenitores de O.V.P., quien padece de una discapacidad de “tipo mental” cuyo diagnostico es “Hipoacusia Conductiva y Neurosensorial, Parálisis Cerebral Infantil Paraplejia y Cuadriplejia”.

      En tal caracter, ordenó a la demandada OSDE que proceda a la “(…)cobertura total en un 100% de las siguientes prestaciones: estimulación temprana domiciliaria…”; “(…)Rehabilitación de la deglución domiciliaria, 4 sesiones por semana…; “(…) terapia ocupacional domiciliaria 3 sesiones por semana…; (…)Kinesiología domiciliaria 3 sesiones por semana…”; N., 2 sesiones por semana…”;(…)Acompañante Terapeutico…”; “(…) asistencia de enfermería domiciliaria…” (vide fs. 50/53 vta de este incidente).

    2. Contra el anticipo jurisdiccional decretado, el representante de la accionada dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio.

      Sus agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: i) que la medida cautelar dispuesta coincidiría con la pretensión de la parte actora, sin garantizar la reparación a OSDE ante la presumible Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Firmado por: C.A.V., juez de cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA insolvencia de la actora. Ello, sin que la actora cuente con beneficio de litigar sin gastos o se encuentre comprendido en alguna causal de exención de caución real (art. 200 CPCc Federal); ii) que no estaría demostrada la verosimilitud del derecho en tanto su mandante ofreció cumplir la prestación de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa que rige el caso y con los prestadores contratados por OSDE, explayándose al respecto; Sostuvo que se la obliga a cumplir con prestaciones en exceso a sus obligaciones legales en detrimento de la igualdad y equidad de todos los beneficiarios; iii) que tampoco estaría cumplido el requisito del peligro en la demora en tanto no se ha demostrado que OSDE incumpliera sus obligaciones de prestar servicios de salud a la srta. P. (v. fs. 60/66 vta.).

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Firmado por: C.A.V., juez de cámara Poder Judicial...

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