Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 10 de Agosto de 2015, expediente CIV 033519/2011/1

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “B, V A c/ R, M R s/ Aumento cuota alimentaria” (expte. n° 33.519/2011/1)

Buenos Aires, de agosto de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos a fojas 126 y fojas 139, por la parte actora y el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 146/147 por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 122/125 que fijó en $ 2.200 el importe que el demandado debe abonar a favor de sus hijos menores J L y V R, en concepto de nueva cuota alimentaria, desde la interposición de la mediación. Con costas al vencido y II) el interpuesto a fojas 128, contra los honorarios regulados a fojas 122/125.

Con el memorial obrante a fojas 130/131, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 132, fue contestado a fojas 134/136. Solicita se modifique el fallo apelado en cuanto al importe fijado en concepto de cuota alimentaria por considerarlo bajo.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg.

    art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/

    Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; C.. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., S. “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R.A. c/R.R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

    Asimismo, la prestación alimentaria esta destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de...

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