Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Julio de 2015, expediente FSA 004033/2015/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “FERNÁNDEZ, E. (en representación de su esposo A.S.) c/ OBRA SOCIAL DE L.A POLICIA FEDERAL s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA N° 4033/2015/1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 17 de julio de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 74 por la demandada en contra de la resolución de fs. 67/70; y CONSIDERANDO:

1) Que por dicho decisorio se resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 36/42 por la actora (con patrocinio oficial), en representación de su esposo diabético, ordenando a la obra social que reconozca la cobertura y abone el costo que demanda el acompañante terapéutico, como toda otra prestación médica debidamente justificada que en el futuro requiera el actor, en función del art. 15 de la Ley de Discapacidad 24.091.

1.1) Que, para así decidir, el a quo consideró que el actor “ha tenido que recurrir a la justicia debido a la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de la accionada, consistente en la cobertura médica integral en atención a las patologías que padece y cuya cobertura la demandada demora o en otros casos no autoriza. En este sentido, se evidencia que la accionada no desconoce el carácter de afiliado del actor, como tampoco cuestionó la legitimidad de los informes médicos y diagnósticos en cuestión; mientras que el punto neurálgico en disputa reside Fecha de firma: 20/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA en la demora y falta de cobertura médica integral del afiliado” (fs. 67 vta). Y tuvo en cuenta que, conforme constancias de autos, la actora solicitó

extrajudicialmente la autorización de cobertura en febrero y marzo de 2015, mientras que la respuesta fue recién emitida en abril, lo que -a su criterio-

demuestra la demora denunciada.

Asimismo, el magistrado expresó que frente a la problemática de establecer si es obligación de la accionada abonar la totalidad de los gastos por prestaciones médicas, es de aplicación el art. 2 de la ley 24.091, conforme al cual corresponde a las obras sociales proveer a la cobertura total de las prestaciones médicas que requiera la persona.

Siguió diciendo que “puntualmente la arbitrariedad en el presente se patentiza en la conducta omisiva de la obra social, quien debió

articular los mecanismos administrativos necesarios a fin de evitar que la actora tuviera que recurrir a la instancia judicial en procura del reconocimiento integral de las prestaciones que legalmente le corresponde[n]” (fs. 68 in fine /69); a lo que añadió que no obstante el contenido de los informes médicos agregados, en la actualidad y frente a las constancias de autos, la obra social no desconoció la patología sino que no arbitró los medios necesarios para hacerla accesible y efectiva, “razón por la cual...

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