Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 090373/2012/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 90373/2012 Incidente Nº 1 - ACTOR: N.L.A. Y OTROS s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 29 de junio de 2015.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs. 312/315 -que desestima el planteo introducido a fs. 249-, es apelado por M.S., A.D. y G.J.F..

    La cuestión circunscribe su alcance a la determinación de quién resulta beneficiario de la seguro de vida contratado por el causante. Ello, en virtud de lo que se desprende de las constancias de fs. 244 y de los términos del pedido formulado (v. fs. 249, p. I°).

    Cabe señalar que el capital involucrado en el planteo no integra el patrimonio del causante, en la medida que las sumas que en concepto de seguro de vida pudieren corresponder, no forman parte del acervo hereditario transmitido en esta sucesión (S., C.; “Naturaleza jurídica de los derechos de los beneficiarios herederos legales en los seguros de vida”, J.A., 2006-IV, pág. 1008).

    Sin embargo, en tanto se informa que el causante no designó expresamente al beneficiario del seguro (cf. fs. 244), en función de lo establecido por el art. 145 de la ley 17.418, es necesario interpretar los términos del testamento. Es que, según lo prescripto por la norma citada, frente a la ausencia o ineficacia de la designación del beneficiario del seguro de vida debe entenderse que esas sumas corresponden a los herederos.

  2. Los recurrentes sostienen que, al desestimar su planteo, el Señor Juez de grado realiza una interpretación literal del testamento sin indagar la real intención del causante ni evaluar su eventual vocación al total de la herencia.

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Afirman que la porción disponible legada a su favor por el causante dependía de la existencia de herederos forzosos al momento de abrirse la sucesión y, asimismo, de que esos herederos aceptasen la herencia. Eso, por cuanto su renuncia implicaría -con arreglo a lo establecido por el art. 3353 del Código Civil-, que se juzgue al renunciante como si nunca hubiese sido heredero y, en tal caso, la sucesión habría de tramitarse como si el renunciante no hubiera existido.

    Sobre esa base los apelantes concluyen que el causante tuvo en cuenta que su esposa podía no llegar a ser heredera y, en consecuencia, refirió la dimensión de la porción legada a lo que la ley le permita disponer a la fecha de su...

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