Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Junio de 2015, expediente CIV 032784/2014/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 32.784/14/1 “S., A.A. c/T.S.A. y otros s/

medidas precautorias” –Art. 250 C.P.C. –Incidente Civil-. Juzgado 72.

Buenos Aires, de junio de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 25/9, contra la resolución de fs.

    19/3, que dispuso ordenar la anotación de litis respecto del inmueble motivo de litigio. Habiéndose integrado el contradictorio se desestima el recurso de reposición de fs. 25/9, concediéndose el recurso de apelación subsidiaria a fs. 58.

  2. En cuanto a la cuestión traída a juzgamiento, cabe señalar que el criterio con el cual debe juzgarse el dictado de las medidas cautelares no debe ser restrictivo; ello así toda vez que resulta necesario tutelar, por la vía precautoria, las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos que den término al litigio (conf.: CNCiv., sala F, R. 144.726 del 4/5/94).

    Asimismo, no puede soslayarse que el órgano jurisdiccional tiene facultades para disponer la medida cautelar que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger. Así, en uso del poder cautelar que la ley adjetiva otorga a la jurisdicción para proteger con éste arbitrio la situación de hecho provisional, los magistrados se encuentran autorizados a decretar otra medida distinta de la peticionada o limitarla, atendiendo a la importancia del derecho tutelar (art. 204 del Código Procesal).

    Por tanto, cabe tener en cuenta que toda pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente, se trate de acción real o personal, la cautela por excelencia es la anotación de litis, pues este tipo de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA precautoria asegura a quien la obtiene que el tercero que disponga a contratar con el afectado por aquella, tenga conocimiento de la existencia del pleito que puede conducir a la modificación de la inscripción en el registro inmobiliario, lo cual va impedir a ese tercero invocar la presunción de buena fe establecida como regla general en el art. 2362 de la ley sustancial, si el pretensor triunfara en ese pleito.

    Como puede apreciarse, no cabe duda que su objetivo reside en mantener una lógica igualdad jurídica de las partes en el proceso sobre los bienes en litigio...

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