Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 028009/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 28009/2012 Incidente Nº 1 - ACTOR: JUAREZ JULIO CESAR Y OTRO s/

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, junio de 2015.- FT Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento que desestimó la solicitud de franquicia solicitada, alzan sus quejas los apelantes. Los fundamentos lucen a fs.14/15 vta.

  2. Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf.

    Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. A., Derecho Procesal, Tº IV, pág. 389). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., S. “E”, ED 117-

    575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).

    Cabe adelantar que si bien el memorial no luce suficiente en los términos que exige el art. 265 del Código Procesal, analizada la cuestión a la luz de un criterio amplio como modo de garantizar adecuadamente, -en la mayor medida posible-, la doble Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA instancia consagrada como norma general por el ordenamiento procesal...

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