Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 20 de Mayo de 2015, expediente CIV 073888/2014/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 73888/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: C.G., J.F. DEMANDADO: TELEPIU S.A. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de mayo de 2015 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones en virtud del recurso deducido por la parte demandada a fojas 28 respecto de la resolución de fojas 18/21 vuelta en tanto dispuso que los demandados (Grupo Indalo SA y Canal 5 Noticias) en los sucesivo y a partir de su notificación, cada vez que publiquen una noticia en la cual se pronuncie el nombre del actor y se lo relaciones con el caso S. y sus derivaciones, así como en el caso del triple crimen de General R., así como en el caso de desaparición de D.S., deberán dejar constancia dentro del mismo marco asignado para dicha publicación o emisión y en idénticos términos, que el actor ha dado inicio a una acción de amparo con el propósito de exigir que se le brinde la posibilidad de ejercer su derecho de respuesta a las afirmaciones venidas en su contra.

En lo que constituye materia de cuestionamiento, y en prieta síntesis, entiende el recurrente, Telepiu S.A. que no se encuentra acreditado ni la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora, y que la medida dictada afecta el derecho de información y de prensa, conformando un acto de censura previa.

  1. Como aclaración preliminar, para decidir, no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121, entre otros; arts. 386 y concs. del CPCC.

  2. En términos generales el objeto del instituto cautelar no es otro que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual la procedencia de toda medida precautoria no exige de los jueces un examen exhaustivo con relación a la existencia de los presupuestos de admisibilidad. Por el contrario, su estudio debe ser realizado con la prudencia necesaria para tutelar el derecho invocado -ello a fin de no frustrar la sentencia a dictarse- pero sin mancillar el derecho de defensa.

    Ello sentado, y transitando ya las quejas impetradas, cabe señalar que “en el marco del proceso precautorio no sólo debe sopesarse...

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