Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 11 de Marzo de 2015, expediente CIV 069626/2012/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 69626/2012 Incidente Nº 1 - ACTOR: M.E.L. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Contra la decisión de fs. 14/15 la parte actora sostiene su recurso en el escrito de fs. 19/23.

Esta alzada dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el bien del demandado conforme resolución obrante a fs.

1/2.

En virtud de ello, el accionante solicitó se levante el embargo oportunamente trabado sobre los bienes dados como garantía y ofreció en sustitución caución juratoria.

Frente a tal pedido, la parte demandada se opuso por encontrarse pendiente la regulación de honorarios correspondiente a tal incidente y a fin de mantener la garantía de cobro de honorarios y gastos originados en consecuencia.

La contracautela es la manera de asegurar a quien sufre o se ve afectado por una medida precautoria, la efectividad del resarcimiento de los daños sufridos, en el caso que el peticionante hubiera abusado o se excediese en el derecho que la ley otorga para obtenerla.

Esta sala tiene dicho que la contracautela por la traba de una medida debe ser suficiente para afianzar el perjuicio que se pueda Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA ocasionar, por lo que ella se limita a responder por las costas y daños y perjuicios que pueda causar en caso de haberse solicitado sin derecho.

Como estos son imprevisibles, el juzgador en uso de sus facultades discrecionales estima lo que pueda resultar de una medida cautelar trabada abusivamente, teniendo siempre en miras que la finalidad del instituto es la de prevenir daños presuntos y no cualquier daño imaginable.

Ahora bien, frente al pedido de levantamiento de embargo –

contracautela-, la demandada fundó su pedido en honorarios y gastos, derivados del incidente art. 250 del CPCCN –expte. N° 75-489/2014-.

De esta manera el pedido de oposición no se asienta en el fundamento mismo en que fue ordenada la contracautela. Esto es prevenir daños y perjuicios con la traba de una cautelar en los términos previstos en el primer párrafo del art. 208 del CPCCN, esto es cuando se demostrara abuso o exceso en su pedido.

Es que debe comprenderse que la contracautela no es en sí

misma una medida “precautoria”, sino una condición de ejecutoriedad y por lo tanto carece de autonomía conceptual y estructural (conf. K.C.M., “Medidas cautelares”...

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