Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Febrero de 2015, expediente FPO 021000049/2009/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación sadas, Provincia de Misiones, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 21000049/2009/1/CA1 B.S.A. c/

Entidad Binacional Yacyretá s/Daños y Perjuicios”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra.

A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que la sentencia de primera instancia obrante a fs. 347/352 rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor, imponiendo las costas a la perdidosa, por los fundamentos que en ella se vertieron a los cuales remito por razones de brevedad.

2) Contra esta decisión se alzó la actora interponiendo recurso de apelación a fs. 358 y expresando agravios a fs. 370/373 vta., escrito del que surgen los siguientes fundamentos: a) agravia a la recurrente que la sentencia apelada afirme la inoponibilidad del contrato de comodato -firmado con las concesionarias del ex ferrocarril- a la Entidad Binacional Yacyretá -en adelante E.B.Y.-; que el J. no considerara el plazo de sesenta días para desalojar, pactado en ese contrato, y que se haya concluido en el fallo que el daño fue producto de su exclusiva culpa por no arribar a un acuerdo de relocalización con al E.B.Y. siendo que –según la actora- no tenía obligación de aceptarlo; b) agravia también a la recurrente que el magistrado no haya Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA tenido en cuenta los daños invocados en la demanda que no fueron producto del desalojo sino de las obras ejecutadas tiempo antes; c) que no se hayan impuesto costas en relación al rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por la E.B.Y.; d) finalmente se agravia también por la imposición de costas en virtud del rechazo de la demanda.

Que corrido el correspondiente traslado, el representante de la E.B.Y. ha contestado agravios a fs. 375/378vta.

3) Que en atención a las cuestiones planteadas y a los fines de un mejor orden metodológico, primeramente voy a referirme al agravio relativo a las costas de la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la E.B.Y. y que fuera rechazada en primera instancia.

Al respecto, teniendo en cuenta que la mencionada excepción de Falta de Legitimación Pasiva fue opuesta, en virtud del principio de concentración procesal, como defensa de fondo y siendo que éstas deben ser resueltas conjuntamente con la sentencia, no corresponde imponer costas diferenciadas del resultado del litigio, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto.

4) Que adentrándome en el análisis de las cuestiones relativas a los daños reclamados por la apelante, procederé a analizar los concernientes al supuesto desalojo intempestivo invocado como lesivo de sus intereses en la ampliación de demanda (fs. 60/62).

Al respecto, la parte recurrente alude en sus agravios que el Juez A Quo no tuvo en cuenta el plazo de 60 días previsto en el Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación contrato de ocupación y que por lo tanto el desalojo dispuesto por la E.B.Y. fue “intempestivo” y “violento”, lo que le habría provocado los daños que invoca.

En relación a ello, surge indubitado de las constancias de la causa, que la parte actora podía haberse creído con derecho para habitar con su grupo familiar la vivienda ubicada en la zona de la Ex Estación de Trenes de la Ciudad de Posadas, debido a una autorización de Tenencia otorgada el 29/02/1996 por su empleadora la empresa Ferrocarril Mesopotámico (Ex General Urquiza). Dicha tenencia le fue renovada en similares términos por la empresa continuadora América Latina Logística-Mesopotámica S.A. (en adelante ALL S.A.) con fecha 31/05/2005.

Ello se desprende de los documentos acompañados a fs. 2/6 por la parte actora al iniciar el expediente “FPO 21000159/2008 -

B.S.A. c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Expedientes Civiles (Interdicto de Obra Nueva)” agregado por cuerda como prueba instrumental a estos actuados. Esta situación no era desconocida por la demandada, ya que alude a la misma en el Acta Notarial Nº41 de fs.

96/98 pasada ante E.M.H.B., manifestándose que se tomó conocimiento de la Carta Documento de fecha 17/03/09 remitida por la empresa ALL S.A. al actor, revocando la autorización.

Además, se transcribe el texto de la misiva en la denuncia penal ofrecida como documental por la demandada a fs. 131/132.

Asimismo, surge acreditado de las constancias de la causa que con fecha 31/03/2009 la E.B.Y. notifica al actor mediante acta notarial (fs. 96/98) intimándolo a desalojar la mejora que habitaba -por el plazo Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado...

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