Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Marzo de 2015, expediente FSA 013349/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “C.R.A. en RP.

DE SU HIJO MENOR c/ BRAMED SRL –

OSPE – OSPACARP s/ AMPARO LEY 16.986”, EXPTE. N° 13349/2014/1 (Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 6 de marzo de 2015 Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSPE a fs. 101/106; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la parte actora en contra del pronunciamiento de fecha 26 de septiembre de 2014 (fs. 89/93) por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a las medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a OSPE y OSPECARP –esta última a través de la prestadora Bramed SRL- que de manera inmediata afronten la cobertura de salud del niño Á.S.C.M., ya sea mientras se encuentre internado como cuando sea dado de alta, y hasta que se resuelva el presente amparo. Asimismo dispuso la notificación de la medida al SeN y PSRL, a fin de que mantenga la internación y tratamiento del menor y realice los pedidos de forma tal que puedan ser autorizados por ambas obras sociales demandadas.

    Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  2. A fs. 101/106 la recurrente expresó agravios, solicitando la revocación de la resolución impugnada.

    Con carácter preliminar se refirió a su falta de legitimación para ser demandada en autos, indicando que los actores no resultan ser afilados de la OSPE desde el 26/12/13 sino de la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, al tiempo que señaló que el que fuera titular -Sr.

    C.-, se desvinculó laboralmente de la entidad por la que recibía la cobertura de su parte. Transcribió en este punto el art. 10 de la ley 23.660.

    Por otro lado alegó la inadmisibilidad de la vía del amparo elegida por los accionantes al no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional. En lo que concierne a este aspecto se explayó acerca de la falta de agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales, invocando los términos del inc. a), art. 2 de la ley 16.986 y de la Resolución 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud y citando jurisprudencia.

    Asimismo advirtió que también aparece incumplido lo dispuesto por el inc. e) del art. 2 de la aludida ley 16.986.

    Dicho lo anterior sostuvo que no se verifica la existencia de un acto, hecho, decisión u omisión por el que OSPE haya restringido o lesionado los derechos del amparista, destacando nuevamente la ausencia de un vínculo de afiliación actual entre los actores y su parte.

    Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA De seguido apuntó que únicamente se encuentra obligada a brindar prestaciones en los términos de la ley y para...

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