Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 10 de Diciembre de 2014, expediente CIV 012242/2014/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 12242/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: G, L A DEMANDADO: A M, J s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de diciembre de 2014.- PM AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 96 por el denunciado contra la resolución dictada a f. 91 -conforme la foliatura de este incidente-, en cuanto la Sra. Juez de primera instancia decidió prorrogar por el plazo de noventa días la medida de prohibición de acercamiento y contacto del Sr. J A M a su hijo A J A G a una distancia menor a doscientos metros, originariamente decretada a f. 43, el día 24 de abril de 2014.

    El memorial de fs. 102/104 no recibió contestación.

    A f. 131 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se expidió en el sentido de que la apelación articulada por el denunciado era de carácter abstracto, toda vez que se encontraba vencido el plazo de vigencia de la cautelar recurrida.

    Ahora bien, consultado el sistema informático del Tribunal, se pudo advertir que el día 24 de octubre del corriente la a quo prorrogó una vez más –también por el plazo de 90 días- la medida cuestionada por el recurrente (ver constancias agregadas a fs.

    109/110). De modo que la medida que impide el acercamiento entre el padre y su hijo menor de edad se encuentra aún vigente; auque ello no surge de manera expresa de este incidente.

  2. Así las cosas, tal vez se podría afirmar entonces que no se encuentran reunidos los recaudos formales tendientes a efectuar el estudio y resolución de la cuestión. Sin embargo, esto sería así sólo desde una base de apoyo estrictamente procesal.

    Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE C.A. respecto, cabe recordar que en todos los asuntos en los que se hallan niños involucrados -tal como sucede en el caso con el niño A J A G- no se deben aplicar de manera rígida los preceptos rituales; sino que será el interés superior de los niños afectados el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (CSJN, 6/2/2001, Fallos: 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691; 29/4/2008, Fallos 331:941, entre muchos otros).

    Vale decir, no corresponde en causas como la traída a examen la aplicación rigurosa de pautas procedimentales que no se compadecen con una realidad innegable: que en la especie estamos ante derechos indisponibles. Nótese que la normativa que se aplica -relativa al niño, como dijimos- declara a sus derechos “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061); lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes ceden para dar paso a las prerrogativas judiciales.

    Por lo tanto, este tipo de procesos son por naturaleza inquisitivos, dada la indisponibilidad del derecho sustancial (ver Kielmanovich, J.L., “Sistema inquisitivo y derechos del niño”, en “Rev. de Derecho de Familia y de las Personas”, La Ley, n° 9, octubre de 2011, p. 73; esta S., 10-3-2009, “K., M. y otro c/ K., M.D.”, LL, 2009-B-709; 29-2-2012, “C.V.S., L. c/ S., R.D. s/ Régimen de visitas”, R. 590.131; 28-2-2012, “M., A.E. c/G., S.D. s/ art. 250 C.P.C.C.N.-Incidente de Familia”, R. 592.724; P., L.E. c/O., P. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR