Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 5 de Diciembre de 2014, expediente CIV 027221/2013/1

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 27221/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: B.M.G. DEMANDADO: Q.G.L.N. s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, diciembre 5 de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la resolución que obra a fs. 37 mediante la cual se rechazó el pedido de lanzamiento anticipado.

El memorial de agravios presentado a fs. 38/42, fue contestado a fs. 70/vta.

Sostienen las recurrentes que en el caso se encuentran acreditados los presupuestos para el lanzamiento anticipado, toda vez que una de las causales de desalojo invocadas -entre otras- es la falta de pago de los arriendos -contrariamente a lo que se sostuvo al rechazar el pedido-; así como también ha quedado trabada la litis -instancia a la cual se había subordinado la decisión al proveer a fs. 217- y existe verosimilitud del derecho basada en la acreditación de la legitimación para obrar de las reclamantes y la falta de pago de los arriendos.

  1. A fs. 49/68 la parte actora introdujo como hecho nuevo las circunstancias allí apuntadas.

    Sabido es que conforme a las prescripciones del art. 375 del Código Procesal, la alegación de hechos nuevos no será

    admitida en la Alzada cuando el recurso se conceda en relación.

    Más allá de lo expuesto, el tratamiento de los hechos nuevos invocados resulta innecesario a la luz de lo que en adelante se decidirá.

    Fecha de firma: 05/12/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

  2. En los casos en que la acción de desalojo sea dirigida contra intrusos, o cuando la causal invocada fuere la de falta de pago o vencimiento de contrato, los arts. 680 bis y 684 bis del Código Procesal autorizan al locador a requerir la entrega inmediata del bien.

    Dicha medida se inscribe en el concepto moderno de tutela anticipada.

    A través de este instituto, con fundamento esencial en la urgencia inherente a la pretensión postulada, se dispone anticipar, en todo o en parte, una pretensión que normalmente debiera ser objeto de decisión en la sentencia. Se trata de la satisfacción provisoria de una pretensión urgente, que es coincidente total o parcialmente con lo pretendido en la demanda y que se funda en la necesidad de evitar un perjuicio irreparable derivado de la no satisfacción de esa pretensión (conf. De los Santos, M., “La sentencia anticipada” en Revista de...

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