Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA F, 8 de Enero de 2015, expediente CNT 061636/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA FERIA Expediente Nro. 61.636/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 2 CAUSA DE FERIA Nro. 2 (E.. Nº 61.636/2014) - SALA DE FERIA -

JUZGADO Nro. 11 Autos: “F.R.O. Y OTROS C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, 8 de enero de 2015.

VISTO:

El pedido de habilitación de feria judicial efectuado por la parte actora a fs. 1 direccionado a obtener la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la medida cautelar suspensiva requerida en los autos de referencia.

Y CONSIDERANDO:

Los accionantes expresan que por vía de acción sumarísima impugnaron las Disposiciones 327/2014 y 328/2014 de la AFIP, porque estiman que éstas fueron decididas en exceso de las facultades del ius variandi, determinando –a su criterio - la desaparición de la categoría escalafonaria de los agentes fiscales respecto de las boletas de deuda que expida la demandada a partir del 2 de febrero del corriente año y que se debe habilitar la feria para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte el 16/10/2014.

Que, en la feria sólo cabe el despacho de aquellos asuntos que no admiten demora (cfr. arts. 4 y 7 del Reglamento para la Justicia y art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y lo cierto es que en autos, no se advierte invocada ninguna circunstancia excepcional ni alguna razón de urgencia que justifique apartarse de tal lineamiento jurídico.

Que, el receso de la actividad judicial en el mes de enero, es común a todos los litigantes cuyos procesos se ven paralizados por la feria, por lo que lo argumentado genéricamente en la presentación en estudio, es por sí solo insuficiente para fundar el pedido de habilitación, a menos que se invoquen y acrediten sumariamente circunstancias excepcionales de las que resulte que el procedimiento no admite demora en los términos de la normativa de aplicación al caso. Y, ello –como se dijo- no se verifica en el sub lite.

Fecha de firma: 08/01/2015 Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R. , SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR