Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2017, expediente FMZ 006288/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 6288/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A.
DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Mendoza, 30 de Agosto de 2017.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 6288/2016/1/CA1, caratulados
VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. c/ AFIPDGI p/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
, venidos a esta S. “A”
para resolver el recurso de apelación articulado a fojas sub 178 por la
demandada AFIP contra la resolución de fojas sub 146/147, por la que el juez
de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora; Y CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 181/201 la AFIP procedió a fundar agravios
contra la medida cautelar dictada por el a quo.
En primer término, argumentó sobre la constitucionalidad de
la ley 26854 de Medidas Cautelares contra el Estado y solicitó su aplicación al
caso.
En segundo término, arguyó que la providencia cautelar debe
ser revocada por tener idéntico objeto que la demanda.
Luego, se explayó sobre la inverosimilitud del derecho,
afirmando que la asignación de beneficios dispuesta por la Provincia de San
Luis importa el otorgamiento de nuevos bonos en violación a la normativa
vigente en materia de promoción industrial.
Por otra parte, alegó que las resoluciones ministeriales de la
Provincia de S.L. en que la actora sustenta su reclamo son nulas por no
estar suscriptas por el gobernador, que es quien ostenta la calidad de autoridad
de aplicación de la ley de promoción industrial.
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provincial 230MP2004 –también invocado por la actora está cuestionado en
su validez por el Estado N.ional en la causa “Estado N.ional –Ministerio de
Economía c/ Provincia de San Luis s/ Acción de lesividad” (Expte. E
179/2010), que tramita ante el Máximo Tribunal. Por ello, se reservó el
derecho de oponerse a su aplicación en esta causa en caso de que sea
declarado nulo.
En otro orden de ideas, afirmó la falta de peligro en la
demora. Dijo que no existe ninguna prueba que abone la urgencia de la
medida precautoria.
Finalmente, se quejó de la fijación de la contracautela,
alegando que es insuficiente.
Corrido el traslado de rigor, fue contestado a fs. sub
203/229 con argumentos que se tienen presentes sin reproducir en honor a la
brevedad.
II) Que, ingresando al examen del recurso, se estima
improcedente.
En relación a la validez constitucional del art. 4 de la
ley 26854, coincido con el magistrado preopinante en su pronunciamiento por
la negativa.
Ha dicho la doctrina en palabras que comparto: “el
dictado y cumplimiento de una medida cautelar sin audiencia de la otra parte
(esto es inaudita et altera parts) como regla general, es una derivación
concreta del contenido constitucional protegido del derecho a tutela judicial
efectiva como una consecuencia lógica de su naturaleza sumaria y de la
urgencia necesaria a su fin. […] Los arts. [...] 4 […] de la ley 26854 afectan
de forma directa […] derechos fundamentales y humanos, subjetivos y
colectivos, patrimoniales y no patrimoniales, contemplados expresa o
implícitamente en la regla de reconocimiento constitucional argentina […] Al
establecer que previo dictado de una medida cautelar el juez deberá requerir
a la autoridad pública un informe que dé cuenta del interés público
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de la inaudita parte y posibilita que el Estado promueva por vía incidental la
producción de frondosa prueba técnica pericial e informativa a los efectos de
poder acreditar cómo se compromete el interés público” (GIL DOMINGUEZ,
A., La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del régimen de medidas
cautelares dictadas en los proceso en los que el Estado es parte Ley 26854,
en: “Cámaras Federales de Casación Ley 26853 – Medidas cautelares y el
Estado como parte Ley 26854”, Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013,
págs. 69/71).
Otro autor señala, en el mismo sentido: “El traslado,
como ya se dijo, anula el principio propio de toda cautelar que estriba en
postergar la bilateralidad hasta que la medida se haga efectiva. Es el régimen
del art. 198 del Código Procesal que ordena decretar y ejecutar las
precautorias sin audiencia de la otra parte.” (GOZAÍNI, O.A.,
Las medidas cautelares ante la ley 26854, en: “Cámaras Federales de Casación
Ley 26853 – Medidas cautelares y el Estado como parte Ley 26854”,
Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, pág. 81).
Por lo expuesto, voto por confirmar la declaración de
inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26854.
III) Que también coincido con el juez de grado en la
declaración de inconstitucionalidad del art. 5 y 6, inc. 1 de la ley 26854,
referido al plazo de vigencia de las cautelares.
Al respecto, ha señalado destacada doctrina:
Teniendo en cuenta que las medidas cautelares se hallan ordenadas a
asegurar la eficacia de una sentencia posterior, las medidas cautelares
deberán garantizar el buen fin de ese proceso y, siempre que se mantenga el
peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, deberán regir hasta la
sentencia firme. Su limitación temporal es, en estos casos, una restricción
inconstitucional, violatoria de la garantía de defensa en juicio y del principio
de la tutela judicial efectiva
(CASSAGNE, E., El plazo y otras
restricciones a las medidas cautelares a propósito de la ley 26854, en:
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como parte Ley 26854”, Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, pág.
59).
En la misma dirección, GIL DOMÍNGUEZ opina:
Los arts. [...] 5 […] de la ley 26854 afectan de forma directa […] derechos
fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no
patrimoniales, contemplados expresa o implícitamente en la regla de
reconocimiento constitucional argentina (…) Al imponer un plazo general,
universal, apriorístico de duración máxima de la medida cautelar dictada
(art. 5), se viola la división de poderes y el derecho al debido proceso formal
y sustancial, por cuanto se desconoce las facultades ordenatorias e
instructorias que titularizan los jueces en el ejercicio de su función judicial
para ponderar, según los hechos del caso concreto, el alcance de la medida
cautelar que debe adoptarse a efectos de lograr una efectiva tutela judicial.
Es irrazonable y desproporcionado pretender dar una única respuesta al
infinito universo que genera la casuística emergente entorno al dictado de
medidas cautelares
(GIL DOMINGUEZ, A., La inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del régimen de medidas cautelares dictadas en los proceso
en los que el Estado es parte (Ley 26854), en: “Cámaras Federales de
Casación Ley 26853 – Medidas cautelares y el Estado como parte Ley 26854”,
Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, págs. 70/71)
Asimismo, en la misma línea se sostiene: “lo que sí
resulta irrazonable es que la Ley 26854 disponga con carácter general, un
término fijo y preestablecido de vigencia de las medidas cautelares, ya que
ese plazo debe determinarse según las circunstancias del caso y la conducta
de las partes en el proceso” (P.G., H.M. y ZUBIAURRE,
R., La suspensión de los efectos del acto administrativo en la ley 26854,
en: “Cámaras Federales de Casación Ley 26853 – Medidas cautelares y el
Estado como parte Ley 26854”, Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013,
pág. 110).
Por estas razones considero inconstitucional los
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