Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2017, expediente FMZ 006288/2016/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 6288/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A.

DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Mendoza, 30 de Agosto de 2017.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 6288/2016/1/CA1, caratulados

VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. c/ AFIPDGI p/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

, venidos a esta S. “A”

para resolver el recurso de apelación articulado a fojas sub 178 por la

demandada AFIP contra la resolución de fojas sub 146/147, por la que el juez

de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora; Y CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 181/201 la AFIP procedió a fundar agravios

contra la medida cautelar dictada por el a quo.

En primer término, argumentó sobre la constitucionalidad de

la ley 26854 de Medidas Cautelares contra el Estado y solicitó su aplicación al

caso.

En segundo término, arguyó que la providencia cautelar debe

ser revocada por tener idéntico objeto que la demanda.

Luego, se explayó sobre la inverosimilitud del derecho,

afirmando que la asignación de beneficios dispuesta por la Provincia de San

Luis importa el otorgamiento de nuevos bonos en violación a la normativa

vigente en materia de promoción industrial.

Por otra parte, alegó que las resoluciones ministeriales de la

Provincia de S.L. en que la actora sustenta su reclamo son nulas por no

estar suscriptas por el gobernador, que es quien ostenta la calidad de autoridad

de aplicación de la ley de promoción industrial.

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

provincial 230MP2004 –también invocado por la actora está cuestionado en

su validez por el Estado N.ional en la causa “Estado N.ional –Ministerio de

Economía c/ Provincia de San Luis s/ Acción de lesividad” (Expte. E

179/2010), que tramita ante el Máximo Tribunal. Por ello, se reservó el

derecho de oponerse a su aplicación en esta causa en caso de que sea

declarado nulo.

En otro orden de ideas, afirmó la falta de peligro en la

demora. Dijo que no existe ninguna prueba que abone la urgencia de la

medida precautoria.

Finalmente, se quejó de la fijación de la contracautela,

alegando que es insuficiente.

Corrido el traslado de rigor, fue contestado a fs. sub

203/229 con argumentos que se tienen presentes sin reproducir en honor a la

brevedad.

II) Que, ingresando al examen del recurso, se estima

improcedente.

En relación a la validez constitucional del art. 4 de la

ley 26854, coincido con el magistrado preopinante en su pronunciamiento por

la negativa.

Ha dicho la doctrina en palabras que comparto: “el

dictado y cumplimiento de una medida cautelar sin audiencia de la otra parte

(esto es inaudita et altera parts) como regla general, es una derivación

concreta del contenido constitucional protegido del derecho a tutela judicial

efectiva como una consecuencia lógica de su naturaleza sumaria y de la

urgencia necesaria a su fin. […] Los arts. [...] 4 […] de la ley 26854 afectan

de forma directa […] derechos fundamentales y humanos, subjetivos y

colectivos, patrimoniales y no patrimoniales, contemplados expresa o

implícitamente en la regla de reconocimiento constitucional argentina […] Al

establecer que previo dictado de una medida cautelar el juez deberá requerir

a la autoridad pública un informe que dé cuenta del interés público

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de la inaudita parte y posibilita que el Estado promueva por vía incidental la

producción de frondosa prueba técnica pericial e informativa a los efectos de

poder acreditar cómo se compromete el interés público” (GIL DOMINGUEZ,

A., La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del régimen de medidas

cautelares dictadas en los proceso en los que el Estado es parte Ley 26854,

en: “Cámaras Federales de Casación Ley 26853 – Medidas cautelares y el

Estado como parte Ley 26854”, Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013,

págs. 69/71).

Otro autor señala, en el mismo sentido: “El traslado,

como ya se dijo, anula el principio propio de toda cautelar que estriba en

postergar la bilateralidad hasta que la medida se haga efectiva. Es el régimen

del art. 198 del Código Procesal que ordena decretar y ejecutar las

precautorias sin audiencia de la otra parte.” (GOZAÍNI, O.A.,

Las medidas cautelares ante la ley 26854, en: “Cámaras Federales de Casación

Ley 26853 – Medidas cautelares y el Estado como parte Ley 26854”,

Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, pág. 81).

Por lo expuesto, voto por confirmar la declaración de

inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26854.

III) Que también coincido con el juez de grado en la

declaración de inconstitucionalidad del art. 5 y 6, inc. 1 de la ley 26854,

referido al plazo de vigencia de las cautelares.

Al respecto, ha señalado destacada doctrina:

Teniendo en cuenta que las medidas cautelares se hallan ordenadas a

asegurar la eficacia de una sentencia posterior, las medidas cautelares

deberán garantizar el buen fin de ese proceso y, siempre que se mantenga el

peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, deberán regir hasta la

sentencia firme. Su limitación temporal es, en estos casos, una restricción

inconstitucional, violatoria de la garantía de defensa en juicio y del principio

de la tutela judicial efectiva

(CASSAGNE, E., El plazo y otras

restricciones a las medidas cautelares a propósito de la ley 26854, en:

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como parte Ley 26854”, Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, pág.

59).

En la misma dirección, GIL DOMÍNGUEZ opina:

Los arts. [...] 5 […] de la ley 26854 afectan de forma directa […] derechos

fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no

patrimoniales, contemplados expresa o implícitamente en la regla de

reconocimiento constitucional argentina (…) Al imponer un plazo general,

universal, apriorístico de duración máxima de la medida cautelar dictada

(art. 5), se viola la división de poderes y el derecho al debido proceso formal

y sustancial, por cuanto se desconoce las facultades ordenatorias e

instructorias que titularizan los jueces en el ejercicio de su función judicial

para ponderar, según los hechos del caso concreto, el alcance de la medida

cautelar que debe adoptarse a efectos de lograr una efectiva tutela judicial.

Es irrazonable y desproporcionado pretender dar una única respuesta al

infinito universo que genera la casuística emergente entorno al dictado de

medidas cautelares

(GIL DOMINGUEZ, A., La inconstitucionalidad e

inconvencionalidad del régimen de medidas cautelares dictadas en los proceso

en los que el Estado es parte (Ley 26854), en: “Cámaras Federales de

Casación Ley 26853 – Medidas cautelares y el Estado como parte Ley 26854”,

Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, págs. 70/71)

Asimismo, en la misma línea se sostiene: “lo que sí

resulta irrazonable es que la Ley 26854 disponga con carácter general, un

término fijo y preestablecido de vigencia de las medidas cautelares, ya que

ese plazo debe determinarse según las circunstancias del caso y la conducta

de las partes en el proceso” (P.G., H.M. y ZUBIAURRE,

R., La suspensión de los efectos del acto administrativo en la ley 26854,

en: “Cámaras Federales de Casación Ley 26853 – Medidas cautelares y el

Estado como parte Ley 26854”, Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013,

pág. 110).

Por estas razones considero inconstitucional los

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