Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 9 de Septiembre de 2010, expediente 307/10

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 307/10-CI Rosario,9 de setiembre de 2010.-

Visto, en acuerdo de la Sala A los autos caratulados “Incidente de Nulidad en autos: “Fisco Nacional-AFIP c/ Ramo Fancisco s/ Ejecución Fiscal”(Exp.

1338/08)”, Expediente N° 6430-C, (N° 10/09 del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe) del que resulta:

Vienen los autos a fin de resolver la apelación deducida por la demandada contra la resolución N° 45

de fecha 24 de setiembre de 2009 (fs. 59/61) que rechazó el planteo de nulidad por ella articulado.-

Expresados los agravios por la recurrente (fs. 68/70) y contestado el traslado conferido (fs.

72/74), se elevaron las actuaciones a la alzada quedando radicadas en esta Sala “A”. Se ordena el pase a estudio USO OFICIAL

quedando las mismas en condiciones de resolver (fs. 79).-

Y Considerando:

  1. - Sostiene la demandada que el fallo apelado le causa agravio por lesionar gravemente el derecho de defensa y debido proceso al no considerar que no subsistía más el domicilio fiscal al cual fue remitida la cédula que tenía por finalidad anoticiarle la existencia de este proceso ejecutorio y concederle plazo para contestar la citación de remate. Afirma que la resolución es arbitraria ya que el domicilio fiscal sólo subsistía en lo meramente formal,

    violando de tal manera los principios generales del derecho civil regulatorios del domicilio como elemento tipificante de la persona humana y de los derechos individuales que se ejercen a partir del hecho cierto del verdadero domicilio real.-

    Destaca que su parte demostró mediante instrumentos privados, públicos y demás documentación referente a servicios que el domicilio fiscal de calle S.L. en la ciudad de Santa Fe ya no existía desde tiempo antes de producirse el acto notificatorio cuya nulidad se pretende. En consecuencia y a tenor de los artículos 89, 90, 93, 98 y concordantes del Código Civil no puede considerarse subsistente aquel frente a la prueba indiscutible de que el domicilio real y residencial del accionado era otro.-

    Afirma que es erróneo que el a quo haya considerado al domicilio fiscal formal del artículo 3° de la ley 11.683 como un derecho absoluto a favor del Fisco Nacional y en perjuicio del contribuyente. Sostiene que el domicilio real debe prevalecer por sobre el fiscal del artículo 3° de la mencionada ley y que es en aquel en donde debe ser remitida la primer cédula notificatoria de todo proceso judicial conforme lo establece el CPCCN. Resalta que...

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