Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 20 de Agosto de 2020, expediente FCB 034465/2018/1/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE RIO
CUARTO Y OTROS c/ ENA Y OTRO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
DERECHO”
En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de agosto del año dos mil veinte,
reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
INCIDENTE EN AUTOS: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE RIO
CUARTO Y OTROS c/ ENA Y OTRO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
DE DERECHO
(Expte. N°: FCB 34465/2018/1/CA2), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Estado Nacional- AFIP (fs. 257/268), en contra del Auto de fecha 21/03/2019 dictado por el señor Juez Federal de Rio Cuarto.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.- EDUARDO AVALOS- IGNACIO
MARIA VELEZ FUNES.-
La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Estado Nacional- AFIP (fs. 257/268), en contra del Auto de fecha 21/03/2019 dictado por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que dispuso: “1) ACOGER la ACCION DECLARATIVA
presentada por el Colegio de Abogados de Río Cuarto en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la certeza de los actores -con efecto a todos los abogados matriculados en el Colegio actor -respecto a que los mismos no resultan alcanzados en el ejercicio de su profesión liberal por la exigencia del ART. 10 DE LA LEY
27.253 atinente a la obligatoriedad del uso de los medios de pago allí indicados, toda vez que no han sido incluidos en ninguna de las categorías que el legislador allí enumera. 2)
Declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de AFIP 3997 y Circular 1-E-2017,
toda vez que las mismas avanzan por vía reglamentaria extendiendo indebida e ilegalmente los términos normativos, conforme lo establecido en los considerandos,
debiendo abstenerse la accionada de aplicar a todos los abogados matriculados en el COLEGIO DE ABOGADOS DE ESTA CIUDAD DE RIO CUARTO, normativa/s por las Fecha de firma: 20/08/2020
Alta en sistema: 25/08/2020
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA
32042526#263918142#20200820130338439
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE RIO
CUARTO Y OTROS c/ ENA Y OTRO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
DERECHO
que se exija – en el ejercicio profesional de los aquí nucleados – el cumplimiento de cargas, deberes formales, y/o aplicación de sanciones, dimanados de la ampliación de destinatarios establecida por el art. 10 de la Ley 27.253. 3) Imponer las costas a la accionada conforme el principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 del C.P.C.N.).
Los honorarios de los Dres. C.I.A., M.Á.F., M.T.G.S. y E.F.N., se regulan en función de lo dispuesto en los arts. 14, 16, 20, 48 y 51 de la Ley 27.423 y lo señalado en la Acordada 13/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (03/05/2018). En tal cauce, los estipendios se cuantifican en CUARENTA Y OCHO (48) UMAS, cuyo valor asciende al presente a $1.887 por Acordada 3/2019, lo que representa al día de la fecha la SUMA DE
PESOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS ($90.576.-), correspondiendo la cantidad de DOCE (12) UMAS, lo que representa al día de la fecha la SUMA DE PESOS
VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($22.644.-) para cada uno de los letrados intervinientes por las labores cumplidas en la presente cuanto en la medida cautelar. No corresponde regular honorarios al letrado de la accionada por lo dispuesto en el art. 2 de la ley citada. 4) P. y hágase saber personalmente o por cédula.
Fdo. C.A.O.-.J.F..
-
Entrando ya a los agravios planteados por la demandada, esta expresa, en primer lugar, que el A-quo consideró acreditados los requisitos exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N., pese a que la claridad de la normativa involucrada en autos, despeja cualquier incertidumbre que pudiera alegarse sobre la misma. Expresan que pretenden de manera totalmente infundada que no se le aplique a los abogados matriculados del Colegio de Abogados de Río Cuarto la exigencia prevista en el artículo 10 de la Ley N°27.253 atinente a la obligatoriedad del uso de los medios de pago allí indicados. Consideran que también resulta improcedente la acción pretendida por no darse en el caso en análisis posibilidad de daño causado por esta Administración, y menos que tal posibilidad de daño sea actual. Por ende, insisten en que no le asiste a la parte actora interés jurídico que condicione la admisibilidad de la acción y que pueda haber sido presupuesto necesario de la sentencia Fecha de firma: 20/08/2020
Alta en sistema: 25/08/2020
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA
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SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE RIO
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DERECHO”
dictada, que por esta vía se ataca.
En segundo lugar, se agravian diciendo que es errónea la interpretación que hace el sentenciante y la parte actora respecto de lo dicho en el informe del art. 4 evacuado por esta representación, ya que luce claro que el Organismo Fiscal en ningún momento reconoció que la actividad que desarrollan los abogados “no son de consumo masivo”.
Por otra parte y como tercer agravio, manifiestan que le sorprende sobremanera a esta representación que al momento de resolver, el sentenciante no haya reparado en la modificación normativa instaurada mediante la Ley N° 27467 de “Presupuesto de Administración Nacional 2019”, publicada en el Boletín Oficial con fecha 4/12/2018 que en su artículo 76 dispone: “Sustituyese el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253
por el siguiente: “Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones-revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación”. Insisten que de la lectura del mismo, surge que la norma eliminó la expresión “consumo masivo”, del citado artículo, lo que lleva a poner fin a la discusión interpretativa que se había suscitado con la anterior redacción. Asimismo, continua diciendo, la ley no ha utilizado para definir la obligación, o para identificar el universo de sujetos a la que va dirigida, una clasificación en función de la naturaleza de la actividad, sino que remitió a la materialidad de las operaciones que enumera, las que pueden verificarse al amparo de distintas actividades. Continúan diciendo que el fallo en crisis se basa en argumentos equivocados, impidiendo el cumplimiento del marco normativo vigente que regula la obligatoriedad del uso de medios de pago allí
previstos, desconociendo cuestiones de suma importancia.
En cuarto lugar se agravia diciendo que la normativa declarada inconstitucional Fecha de firma: 20/08/2020
Alta en sistema: 25/08/2020
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
Autos: “INCIDENTE EN AUTOS: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE RIO
CUARTO Y OTROS c/ ENA Y OTRO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
DERECHO”
por el sentenciante, ha sido dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 27.253 y por el artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorias y complementarios, por lo que poseen plena vigencia y se ajustan a derecho.
La Resolución General Nº 3997-E y Circular 1-E-2017 fueron dictadas en uso de las atribuciones conferidas a este Organismo.
Por último y como quinto agravio, dicen sobre la imposición de costas, que en el caso de autos sí había razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que AFIP no sólo que aplicó correctamente la normativa, atinente al tema en cuestión,
sino también había una circunstancia que entienden no podía ser omitida por el sentenciante en oportunidad de decidir la imposición de las mismas, y era lo novedoso de la situación planteada.
Corrido el traslado de ley, la parte actora refuta agravios en su escrito agregado a fs. 270/280 de autos, rechazando todo lo manifestado por la impugnante.
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Previo a ingresar al análisis de la cuestión debatida corresponde efectuar una breve reseña de las constancias de la causa que resultan relevantes a fin de decidir.
Que a fs. 78/105 vta. comparecen en representación del Colegio de Abogados de la ciudad de Río Cuarto, los Dres. Cesar
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Avendaño, M. de los Ángeles Ficco y M.T.G.S., el primero y la tercera nombrada actuando por derecho propio y los tres comparecientes también en nombre y representación del Colegio de Abogados de Rio Cuarto, en su carácter de...
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