Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Mayo de 2017, expediente FMZ 009695/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 9695/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: CALZETTA, S.M. DEMANDADO: O.S.P.E.

s/INC APELACION Mendoza, 09 de Mayo de 2017.-

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 9695/2016/1/CA1 caratulados: “INC. DE APELACIÓN EN AUTOS CALZETTA, S.M. c/ O.S.P.E. s/

PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS” venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº

2, a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación deducido por el representante de O.S.P.E. contra la resolución obrante a fs. sub 18 y vta. en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora; Y CONSIDERANDO:

I- Que, contra la resolución obrante a fs. sub 18 y vta., interpone recurso de apelación el Dr. E.V.V. en representación de O.S.P.E., a fs. sub 29/33.

En el mismo acto, funda su petición, manifestando que medicación que debe otorgar a la afiliada no es de cobertura obligatoria, no se encuentra dentro del P.M.O. (“programa médico obligatorio”) y por tanto no corresponde que la OSPE brinde la misma; menos aun cuando se le ofreció a la médica tratante de la accionante otra medicación similar, acorde a sus necesidades, y la misma fue aceptada.

Por el mismo fundamento es que entiende el apelante que no se encuentra acreditado ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, haciendo improcedente la medida cautelar en cuestión.

Acompaña prueba documental. Hace reserva del caso federal.

II- La presente causa se inicia contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) con el objeto de que se reconozca el derecho constitucional a la salud, y en Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #29370743#177996195#20170505102654811 consecuencia, se condene a la misma a brindar el 100% de la cobertura de CONSENTYX 150 mg., en las dosis y cantidades exigidas por la Dra. P., a los efectos de asistir la enfermedad de ARTRITIS PSORIASICA que padece la actora.

III- Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, resulta menester destacar, en primer lugar, que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios...

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