Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 038690/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 38690/2016/1/CA1 Incidente Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ, C.R. POR SUS HIJOS MENORES DEMANDADO: O.S.P.A.C.A. s/INC APELACION Mendoza, 05 de Setiembre de 2017.-

Y VISTOS:

Los presentes autos: Nº FMZ 38690/2016/1/CA1, caratulados: “INC. DE APELACIÓN EN AUTOS R.C.R. POR SUS HIJOS MENORES c/ O.S.P.A.C.A.

s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”, venidos a esta Sala “B” del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, para resolver el recurso de apelación deducido por el representante de O.S.P.A.C.A. contra la resolución obrante a fs. sub 57/59 vta. en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora; Y CONSIDERANDO:

I- Que, contra la resolución obrante a fs. sub 57/59 vta., interpone recurso de apelación el Dr. E.V.V. en representación de O.S.P.A.C.A., a fs. sub-70/73.

En el mismo acto, funda su petición, manifestando que la medicación que debe otorgar a la afiliada no es de cobertura obligatoria, no se encuentra dentro del P.M.O. (“programa médico obligatorio”) y por tanto no corresponde que la OSPACA brinde la misma; menos aun cuando no ha habido negativa por parte del demandado al cumplimiento.

Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #29657354#186632696#20170825093737228 Por el mismo fundamento es que entiende el apelante que no se encuentra acreditada ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, haciendo improcedente la medida cautelar en cuestión.

Hace reserva del caso federal.

II- La presente causa se inicia contra la Obra Social del Personal de Automóvil Club Argentino (OSPACA) con el objeto de que se reconozca el derecho constitucional a la salud, y en consecuencia, se condene a la misma a brindar el 100% de la cobertura de Acetato de Leuprolide 3,75 mg., en las dosis y cantidades exigidas por la Dra.

Z.G., a los efectos de asistir la enfermedad de PUBERTAD PRECOZ que padecen los hijos de la actora.

III- Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, resulta menester destacar, en primer lugar, que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema...

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