Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMZ 028626/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 28626/2016/1/CA1 Mendoza, 06 de Diciembre de 2017.-

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 28626/2016/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN DE BLANCA PALOMA S.R.L SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION ARGENTINA en autos BLANCA PALOMA S.R.L. c/ SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN ARGENTINA s/AMPARO LEY 16986”, venidos a esta S. “B” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, del Juzgado Federal de San Luis; en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. sub 73/97, contra el interlocutorio de fs. sub 30/34, que hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada; Y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa BLANCA PALOMA S.R.L., promueve acción de amparo contra la Secretaría de Transporte de la Nación, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación Argentina, persiguiendo se condene a la accionada a que instruya al Fiduciario (Banco de la Nación Argentina – Área de Banca Fiduciaria) del Fideicomiso creado por Decreto 976/01, a que transfiera desde la cuenta Nº332937-3 “Acreencias afectadas pendientes de transferir” los fondos que corresponda liquidarle a la sociedad que representa, del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), por la presentación de servicios en las líneas ciudad de San Luis –Candelaria y Ciudad de San Luis – V.M., desde el mes de Enero de 2.012; y Ciudad de San Luis – Villa de Merlo, desde Agosto de 2.015, hasta la fecha de la presentación del amparo, para que posteriormente la Provincia de San Luis proceda a depositar en la cuenta de la amparista dichas sumas, conforme al convenio suscripto en el año 2004 entre la Provincia y la Nación, y por ser la Empresa la beneficiaria directa de aquellos, según lo dispuesto en el Art. 8° de Resolución Conjunta 18 y 84, ambas del año 2002 y 680/2005 y cc.; asimismo, peticiona que se ordene a la demandada abstenerse de ejecutar actos de retención sobre los importes que mensualmente corresponden a la empresa, afirmando que ésta cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable para ser acreedora de las sumas que le corresponden por el subsidio en cuestión.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #29505995#194680494#20171128151016223 Seguidamente, solicita se dicte una medida cautelar innovativa ordenando a la accionada que transfiera en forma inmediata los fondos correspondientes al SISTAU, en la suma proporcional que le corresponde a BLANCA PALOMA S.R.L., por la prestación de servicios en los corredores que explota y desde las fechas señaladas precedentemente hasta el presente; abarcando también los fondos que le corresponda liquidar a la amparista, en el futuro, mes a mes, conforme al Convenio suscripto en el año 2004, con el Gobierno de La Provincia de San Luis, inter dure la tramitación de la presente causa; asimismo, solicita que se instruya y/o autorice a la entidad bancaria donde se encuentran depositados los importes, a transferir y depositar a la Provincia de S.L., para que ésta proceda luego a transferir a la empresa BLANCA PALOMA S.R.L., los fondos que se le liquiden en el futuro por el citado subsidio. A los fines del dictado de la cautelar requerida, solicita se dicte la inconstitucionalidad de artículos de la ley 26.854.

    A fs. sub 30/34 el Sr. Juez hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada Secretaría de Transporte de la Nación, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación Argentina que: a) transfiera en el término de cinco (5) días de notificada la resolución, los fondos correspondientes al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), en la suma proporcional que le corresponde a la empresa BLANCA PALOMA S.R.L., desde el mes de Enero de 2012 y desde el mes de Agosto a la fecha, según corresponda a cada uno de los corredores explotados por la empresa; a cuyo caso deberá instruir y/o autorizar a la entidad bancaria donde se encuentran depositados los importes, a transferir los mismos a la Provincia de San Luis, a efectos de que ésta proceda luego a transferir dichos fondos a la actora. Y b)

    proceda a transferir en forma mensual los futuros fondos que corresponda liquidar en favor de la amparista conforme la obligación asumida por Convenio suscripto en el año 2004, con el Gobierno de La Provincia de San Luis; todo inter dure la tramitación de la presente causa.

  2. Contra dicha resolución es que se alza la demandada a fs. sub 73/97. El Dr. A.G. en representación del Estado Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios funda el recurso, solicitando se revoque la cautelar con costas.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #29505995#194680494#20171128151016223 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 28626/2016/1/CA1 En primer lugar se agravia en tanto la medida cautelar deviene nula, ya que no se han cumplido los recaudos exigidos en la ley 26854 declarada por la misma medida inconstitucional. Tal circunstancia le ha ocasionado, sin perjuicio de la violación de la normativa vigente, la violación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art.

    18 de la Constitución Nacional), ello así en tanto constituye materia de agravio el no haberse requerido el informe previo que prevé la ley 26854.

    Constituye agravio también...

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