Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 006872/2020/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

6872/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: C, A A DEMANDADO: F L A s/INCIDENTE -

CAMARA

Buenos Aires, de agosto de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2020, que admitió

la medida cautelar solicitada por el demandante, previa caución de $ 700.000,

mantenida mediante el pronunciamiento del día 23 de junio del mismo año,

alza sus quejas la parte demandada en el escrito de fecha 31 de mayo de este año, que fue respondido el día 3 del corriente mes y año.

  1. Como es sabido, la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre él. Procede, pues,

    en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo de acuerdo a lo que dispone el art. 229 del Código Procesal y siempre que el derecho fuere verosímil (conf. Fassi-Yáñez,

    Código Procesal Civil y...

    , t. 2, com. art. 229, n° 2 y 3, pág. 183;

    F.- Arazi, “Código Procesal Civil y...”, t. 1, pág. 738/9; Palacio,

    Derecho Procesal Civil

    , t. VIII, n° 1305, pág. 238/240; CN Civil, S. E,

    c.156.730 del 12-10-94; c. 201.578 del 12-9-96, c. 532.582 del 14-8-09, entre muchas otras).

    Por lo demás, siendo que esta medida es menos grave que el embargo -en tanto se permite la disponibilidad del bien y no altera preferencia alguna respecto de otras medidas cautelares que se hubieran trabado- la carga de admisibilidad se atenúa manifiestamente (conf. C., S.C., JA Rep.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    1982, pág. 490, nº 8; id., S. E, c. 201.578 del 12-9-96, c. 532.582 del 14-8-

    09, c. 8.471 del 05-09-19, S.B. c. 8.531 del 28-3-14 entre otras).

    En el caso, los elementos de juicio hasta ahora incorporados, valorados -claro está- con la provisionalidad propia del caso,

    resultan suficientes para confirmar la cautelar decretada en la instancia de grado.

    Ello, claro está, sin que se proyecte influencia, ni se vea condicionado el contenido de la sentencia definitiva que es el momento procesal en donde se aplicará con mayor rigor el análisis de los elementos que se vayan incorporando al proceso y la consecuente decisión acerca de la cuestión de fondo que...

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