Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 006472/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 6472/2011, “INCAA -resol 320/11-(exp 1919/00) c/ B.P.E. s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 8

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “INCAA -resol 320/11-(exp 1919/00) c/

B.P.E. s/proceso de conocimiento”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La sentencia del 11 de agosto de 2022 decidió (i) rechazar la defensa de prescripción opuesta por P.E.B.; (ii) rechazar la demanda interpuesta contra P.E.B.; (iii) distribuir las costas en el orden causado; y (iv) regular los honorarios de la perito calígrafa S.M.C. y la perito contadora A.C.K. en la suma de $ 30.000 para cada una.

    La jueza recordó, en primer lugar, que el INCAA promovió

    demanda de cobro de pesos —y sus accesorios— contra A.P.,

    porque no canceló el crédito de $500.000 que le otorgó por resolución nº

    212/01, y contra P.E.B. por $150.000, que otorgó en concepto de fianza del crédito concedido por la Resolución 212/01, el 17/12/2001. Señaló también que, con posterioridad, el INCAA desistió de su acción contra A.P., por lo que la obligación principal se ha extinguido.

    Asimismo, dijo que, por la fecha de celebración del contrato de mutuo y del otorgamiento de la fianza, resulta de aplicación el Código Civil y que, de acuerdo con las constancias administrativas acompañadas,

    P.B. asumió la obligación señalada en carácter de fiador principal pagador. Ello implica, según refiere, que la fianza no es una obligación accesoria a la que asumió A.P. y por ello no se produjo el cese de la interrupción de la prescripción que ocurrió con la demanda,

    lo que obsta a acoger esa defensa.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 6472/2011, “INCAA -resol 320/11-(exp 1919/00) c/ B.P.E. s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 8

    Seguidamente, la jueza examinó el planteo efectuado con sustento en el art. 2046 del CC que dispone que la prórroga del plazo para el pago,

    hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

    Desde que el INCAA otorgó sucesivas prórrogas mediante resoluciones que no fueron notificadas al fiador —que tampoco fue notificado por el obligado principal—, consideró que esa prórroga no fue consentida por éste.

    Así, toda vez que la ley no distingue y una prórroga acordada al deudor por el acreedor implicaría la modificación unilateral del contrato del fiador principal pagador, entendió que esa causal de extinción de la obligación también puede ser invocada por éste. Esto la llevó a concluir en que la fianza prestada por P.E.B. se extinguió como consecuencia de esas prórrogas que no consintió, lo que la obligó a rechazar la demanda entablada en su contra.

  2. La actora apeló y expresó agravios que no fueron contestados.

    El INCAA se queja del rechazo de demanda contra el Sr. B..

    Sostiene que la cláusula novena del contrato de mutuo establece que “En caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital,

    prórroga de plazo, renovación de crédito, diferimiento de pago o por cualquier otro motivo no se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen del crédito y la antigüedad de la obligación del DEUDOR, manteniéndose todas las garantías constituidas vigentes” (resaltado en el original). De acuerdo con ella, el fiador conocía la posibilidad de que la garantía se extienda más allá del término fijado, imponiéndose la autonomía de la voluntad. Por esto, “si el fiador se obligó a pagar la deuda del productor, nacida del convenio de mutuo hasta que se encuentre cancelado totalmente el crédito otorgado, la fianza subsiste porque así lo han convenido los contratantes, y debe ser Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 6472/2011, “INCAA -resol 320/11-(exp 1919/00) c/ B.P.E. s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 8

    cumplido como una regla a la cual se someten las partes, como a la ley misma”.

    La sentencia, al sostener la extinción de la obligación del Sr. B. en los términos del art. 2046 CC, soslayó el carácter de principal pagador que reconoció al desestimar la prescripción, lo que torna aplicable al caso las disposiciones relativas al deudor solidario.

    Por último, apela por altos los honorarios regulados a las expertas (punto II.III del escrito de expresión de agravios).

  3. La perito calígrafa S.M.C. y la perito contadora A.C.K. apelaron la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  4. Antes que nada, es pertinente indicar que la actora no apeló

    oportunamente la regulación de honorarios de las expertas que intervinieron en la causa, por lo tanto, no cabe atender a la pretensión recursiva recién introducida en el punto II.III del escrito de expresión de agravios.

  5. Los agravios del INCAA se centran en la consideración de que,

    al haber asumido el señor B. la calidad de fiador principal pagador, la disposición del art. 2046 CC no lo alcanzan, pues a...

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