Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 24 de Febrero de 2011, expediente 54.209/95

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2

°

Causa N° 54.209/95 “INCA SA CIA. DE SEGUROS c/ ARMADA ARGENTINA

DIRC. DE BIENESTAR SOCIAL DE LA ARMADA s/

resolución de contrato”

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “INCA SA CIA. DE

SEGUROS c/ ARMADA ARGENTINA DIRC. DE BIENESTAR SOCIAL DE LA

ARMADA s/ resolución de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Inca S.A. Compañía de Seguros, inició la demanda de autos contra la Dirección de Bienestar Social de la Armada (en adelante, D.) impetrando la resolución del contrato que las había unido en virtud del incumplimiento en el que, según así lo afirmó, había incurrido su cocontratante. Le reclamó asimismo a ésta el cobro de lo adeudado y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, con más los accesorios y las costas del juicio (conf. fs. 1/13).

    El monto de la pretensión fue expresado a fs. 9 vta. en la suma de $

    2.804.347, la cual incluía las diferencias no cobradas en concepto de primas vigentes desde el 1.9.94 ($222.240; conf. fs. 9, cap. 4, ap. 4.1.), el saldo no cobrado de las primas correspondientes a diciembre de 1994 ($422.106,85; conf. fs. 9, cap. 4. ap.4) y la USO OFICIAL

    indemnización de los daños y perjuicios estimados en el valor de primas correspondientes a los tres meses de preaviso que fue estimado en la cantidad de $2.160.000 (conf. fs. 9, cap.4,

    ap. 4.5).

    Por otro lado, la determinación de los importes impetrados con relación a las primas pendientes de pago relativas a jubilados y pensionados (conf. fs. 9, cap. 4. ap.

    4.3), de los créditos y accesorios por las primas pendientes y reempadronamientos y las de diferencias de primas existentes entre las devengadas y las percibidas (conf. fs. 9, cap. 4 ap.

    4.5), quedó diferido a lo que surgiera de las probanzas a rendirse en la causa.

    Explicó la accionante que por virtud de la licitación pública 13/93

    resultó adjudicataria de la contratación de seguros de vida colectivos emitiendo en consecuencia las pólizas nros. 11021, 11022, 11023, 11024 y 11025 para el personal militar y civil en actividad dependiente del Estado Mayor de la Armada, los retirados y jubilados, los cónyuges del personal amparado y los alumnos de los institutos militares que se individualizan en la Orden de Compra 631/93.

    Luego de referirse pormenorizadamente al régimen pactado, Inca S.A.

    sostuvo que su cocontratante le adeudaba en abril de 1994, diversas sumas provenientes de los reempadronamientos no reflejados en las primas a ser facturadas, diferencias entre primas devengadas y percibidas, reajustes salariales no reflejados y débitos deducidos sin aclaración previa de su origen y naturaleza. Le imputó también una serie de irregularidades administrativas tales como desorden, falta de información adeudada, ausencia de patrones confiables, entre otras más. Añadió seguidamente que los incumplimientos de la DIBA

    motivaron los reclamos que sucedieron durante 1994, mientras que la accionada dilataba deliberadamente el reajuste de las primas con intención de alterar el equilibrio contractual.

    La aseguradora actora puntualizó asimismo que con fecha 13/12/94, la tomadora del seguro decidió rescindir -intempestiva y arbitrariamente- el vínculo contractual anudado sin haber dado cumplimiento a sus obligaciones e imputándole en la carta documento en la que le comunicó dicha decisión, supuestos incumplimientos genéricos e imprecisos para encubrir la verdadera intención de recurrir a una contratación irregular con otra aseguradora al margen de las disposiciones vigentes, las bases de la licitación y las pólizas mencionadas.

    A continuación, Inca S.A. reseñó las alternativas del cuestionamiento de la decisión de rescindir los contratos de seguro que había planteado en sede administrativa.

  2. Corrido el traslado de ley, la DIBA contestó la demanda en el escrito de fs. 313/34 vta., en el cual -después de formular la negativa fáctica de estilo-, adujo que la aseguradora no le había abonado los siniestros denunciados para que, a su vez, ella los pudiera hacer efectivos a los beneficiarios del seguro colectivo respectivo.

    La tomadora dijo también que luego del reconocimiento de la deuda pendiente a cargo de la aseguradora, según surgía de la nota del 24.11.94, ésta había persistido en su incumplimiento, lo cual motivó su respuesta del 28.11.94. Añadió que frente al incumplimiento del último pago cancelatorio del convenio, decidió poner fin a la relación contractual mediante la carta documento del 13.12.94.

    En su responde, la DIBA denunció asimismo que Inca S.A. mantenía con ella una deuda que ascendía a la suma de $ 1.643.340 como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas en las pólizas antes referidas. Esta circunstancia,

    siguió manifestando, había motivado el reclamo formulado por ella en la causa “Dirección de Bienestar de la Armada c. Inca S.A. Cía. de Seguros y otro s/ incumplimiento de contrato”

    (causa 50148/95), iniciada con anterioridad a la notificación de la demanda de autos.

    En esa presentación la tomadora desarrolló en su defensa las consideraciones que desgrana a lo largo del capítulo V de su responde de fs. 313/ 34 vta.(ver en esp. fs. 324/34 vta.) y que versan sobre las pretensiones esgrimidas por la aseguradora respecto del reajuste de las primas y de los créditos que había denunciado a su favor y de los pagos que sostuvo haber realizado. Se ocupa asimismo de la imputación de falta de colaboración y de suministro de los listados de afiliados y de las cuestiones atinentes a la invocada recurribilidad de la rescisión contractual y a la procedencia jurídica de la rescisión con causa decidida por ella.

    La aludida demanda promovida por la DIBA contra Inca S.A. –

    identificada con el número 50148/95-, que está agregada a esta causa a fs. 348/69 y fue ampliada en la posterior presentación que corre a fs. 523/26, quedó acumulada al “sub lite”

    como corolario de lo dispuesto en las resoluciones obrantes a fs. 566 y vta. y a fs. 569 vta.

    El reclamo allí planteado por la DIBA se fundó en el incumplimiento en el que la aseguradora, según así lo alegó, incurrió por no haber indemnizado los siniestros sufridos por los beneficiarios de conformidad con lo establecido en las previsiones contractuales y en el hecho de haber tenido que pagar aquélla a los beneficiarios de las pólizas.

    En el mismo libelo, la DIBA demandó también a Libertad Compañía Argentina de Seguros S.A., en virtud del contrato de caución que la amparaba frente a los incumplimientos de Inca S.A. Adujo que dicha aseguradora codemandada había negado la configuración del siniestro previsto, es decir, el incumplimiento de su asegurada Inca S.A.

    Solicitó asimismo la traba de un embargo preventivo respecto de ambas aseguradoras accionadas y su correspondiente liquidación en función de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 20.091.

    Corrido el traslado de ley a fs. 527, Inca S.A. respondió la acción deducida por la DIBA (causa 50148/95) en la presentación de fs. 541/557 vta., reproduciendo en gran parte de las consideraciones vertidas en la demanda interpuesta por ella a fs. 1/13

    (causa 54209/1995). Opuso, al propio tiempo, la exceptio non adimpleti contractus reglada por el artículo 1201 del Código Civil invocando el incumplimiento de la tomadora de las obligaciones a su cargo. Planteó asimismo la defensa de prescripción de la acción respecto de los siniestros que debieron ser pagados antes del cumplimiento del plazo anual aplicable.

    A fs. 706/11 se presentó en autos Libertad Compañía Argentina de Seguros S.A., contestando la demanda de la DIBA de fs. 324/34 vta. y adhiriéndose a la negativa efectuada por su asegurada Inca S.A. en todo lo relativo a las imputaciones de incumplimientos, mora y demás hechos alegados por la demandante. Si bien reconoció haber emitido una póliza de caución a favor de esta última, negó puntualmente la configuración del siniestro con base en que dicha parte, como cocontratante, no podía sujetar la adecuación de la prestación a cuestiones que, tal como ella lo sostuvo, eran de su libre arbitrio. Planteó como defensa de fondo el abuso del derecho y, asimismo, la excepción de prescripción de la acción en función de lo normado en los artículos 58 y concordantes de la ley 17418. Finalmente,

    alegó que la demanda fue deducida en su contra sin que la DIBA hubiera identificado los siniestros y presuntos pagos, lo cual constituía un defecto procesal que le impedía el ejercicio del derecho de defensa y excluía toda posibilidad de subsanación posterior.

    La intervención en autos a fs. 715 y vta. del liquidador de Libertad Compañía Argentina de Seguros S.A., motivada por su posterior liquidación forzosa, dio lugar al desistimiento de la acción a su respecto por parte de la DIBA en la presentación de fs.

    Poder Judicial de la Nación 717/18 (ratificado luego en el escrito de fs. 720 y vta.), en la que se reservó el derecho de verificar su crédito en sede comercial.

    A su vez, a fs. 759 se denunció en autos la liquidación judicial por disolución forzosa de Inca S.A., oportunidad ésta en la que tomó intervención la delegada liquidadora por la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. fs. 802/04 vta.).

  3. Mediante la sentencia que corre a fs. 970/72 el colega de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por Inca S.A. y desestimó, en cambio, la acción deducida por la DIBA, a quien condenó a pagar a la primera la suma de $1.254.476,59, con más los intereses y las costas de amos pleitos.

    Para decidir en este sentido, el “a quo” juzgó que carecía de sentido demandar la resolución contractual que Inca S.A. había impetrado en su escrito inaugural de fs. 1/13 en tanto la relación ya se había extinguido por decisión unilateral de la contraparte DIBA, quien invocó reiterados incumplimientos de la aseguradora...

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