Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2019, expediente CAF 055406/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 55406/2017 Buenos Aires, de mayo de 2019.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “INC S.A. c/D.N.C.

I. s/ Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Art. 22”; y CONSIDERANDO:

I.-) Que por Disposición nº DI-2017-486-APN-DNCI#MP, de la Dirección Nacional de Comercio Interior sancionó a la firma INC S.A., con una multa de pesos veinte mil ($20.000), por considerarla incursa en el artículo 2º de la Resolución S.C.D. y D.C. nº 7/2002, reglamentaria de la Ley Nº

22.802 (ver fs. 29/35).

De esta manera, el reproche formulado por la autoridad de aplicación consistió en la omisión de indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -pesos- en efectivo sobre los productos: papas fritas corte tradicional marca Carrefour contenido neto cincuenta y cinco gramos (55gr.), industria Argentina; sal fina en paquete “Dos Anclas”, contenido neto quinientos gramos (500gr.), industria Argentina y sal gruesa en paquete de papel marca “Dos Anclas”, contenido neto un kilogramo (1kg), industria Argentina, en la góndola del supermercado sito en la calle Salta nº 1637/39 de la ciudad de Buenos Aires

II.-) Que la empresa INC S.A. solicitó la revisión judicial del acto conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley nº 22.802 (ver fs. 62/73vta.).

Señaló que la infracción contenida en el artículo 2º de la Resolución nº

7/2002 no coincidía con lo consignado en el Acta nº 002554, pues si bien sobre dicha base se le imputaba presunta infracción a los artículos 2º y 5º de la citada resolución finalmente, se la sancionó únicamente por el incumplimiento al primero de los preceptos; extremo insuficiente -a su modo de ver- para la acreditación del hecho imputado.

Sostuvo que el acta en cuestión resultaba ineficaz a los fines utilizados por la D.N.C.I., por haber omitido cumplir con las exigencias previstas en los artículos 14 y 17 inciso a) de la Ley nº 22.802. Añadió que al momento de ser labrada, no se requirió la presencia de testigos, violando el derecho de defensa de su parte.

Asimismo, destacó que INC S.A. exhibía los precios de los productos al lado de cada grupo o conjunto de éstos, en forma clara, visible, horizontal y Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #30332878#234103126#20190515092212394 legible, por lo que la imputación de la infracción al artículo 2º de la resolución bajo examen resultaba improcedente.

Manifestó que aun en el caso de que la supuesta infracción se hubiese producido, no había generado perjuicio alguno a los consumidores.

Finalmente, remarcó la falta de razonabilidad de la decisión adoptada y el exceso de punición en la cuantificación de la sanción aplicada.

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la Disposición nº DI-

2017-486-APN-DNCI#MP.

III.-) Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se presentó y contestó los agravios esbozados por la encartada; requiriendo el rechazo del recurso y, consecuentemente, la confirmación del acto dictado (ver fs.

199/212vta.).

A fs. 228/229 se expidió el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo, haciendo referencia a los recaudos formales de la vía elegida.

En estas circunstancias, a fs. 230 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

IV.-) Que, con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima atinado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia. Sobre el punto, resáltese que el 7 de marzo de 2016 se constituyó un inspector de la Dirección de Lealtad Comercial en el supermercado de la firma INC S.A. (“Carrefour”), sito en la calle Salta 1637/39, ciudad de Buenos Aires; quien procedió a relevar el comercio de oficio y observó la falta total de exhibición del precio sobre:

papas fritas corte tradicional marca Carrefour contenido neto cincuenta y cinco gramos (55gr.); sal fina en paquete “Dos Anclas”, contenido neto quinientos gramos (500gr.), y sal gruesa en paquete de papel marca “Dos Anclas”, contenido neto un kilogramo (1kg), todos estos de industria Argentina (fs. 1).

En consecuencia, en la misma acta de comprobación, la autoridad de control levantó cargos por presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 2º

y 5º de la Resolución S.C.D. y D.C. nº 7/2002, reglamentaria de la Ley nº

22.802.

Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30332878#234103126#20190515092212394 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 55406/2017 Posteriormente, la sumariada se presentó y formuló su descargo, ejerciendo así su derecho de defensa (ver fs. 3/6).

Las actuaciones culminaron con el dictado de la Disposición nº DI-

2017-486-APN-DNCI#MP, por medio de la cual la Dirección Nacional de Comercio Interior tuvo por acreditada la trasgresión imputada, aplicándole una multa de $20.000 (ver fs. 58/60).

Para así decidir, reseñó la normativa imperante, recordó el bien jurídicamente tutelado por medio del sistema legal vigente y consideró que -en lo que aquí importa-, al ofertar voluntariamente el producto en cuestión, la sumariada indudablemente omitió indicar el precio de contado en dinero efectivo en moneda de curso legal -pesos- que debía abonar su potencial adquirente, en clara trasgresión a los estándares establecidos en la materia.

Al respecto, destacó que:

-la materialidad de la infracción se encontraba acreditada, pues no había mediado elemento probatorio alguno que desvirtué lo constatado en el Acta nº

002554; -la locución “ubicados en góndola son cartel indicador de precios”, hacía alusión al grupo de productos y no a la indicación del precio de manera individual; Recordó que se trataba de trasgresiones de índole formal, que no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma para su configuración -siendo su apreciación objetiva-, por manera que el incumplimiento de los estándares previstos en la normativa vigente configuraba una violación al deber de información a cargo de INC S.A., en oposición a la protección de los derechos del consumidor, dado que se restringía su efectiva libertad de elección al no conocer los precios de los productos a adquirir.

Por lo expuesto, concluyó que la omisión analizada resultaba idónea para limitar la libertad y viciar la voluntad de los potenciales interesados en adquirir el producto ofertado, siendo pasible de la sanción finalmente aplicada.

V.-) Que del análisis...

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