Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 10 de Diciembre de 2010, expediente 54454/07

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diez,

reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “INC S.A. c/ INSIPE S.A. Y OTRO s/ ordinario”

(Juz. Com. 15 S.. 29, E.. 54454/07), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., K.F. y M..

El Dr. A.A.K.F. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10 y el Dr.

J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 152/156?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia recurrida se resolvió rechazar la demanda en la que se reclamó el pago de sendas facturas derivadas de un contrato de concesión para la explotación de un espacio en el Supermercado Norte de la localidad de Trelew por parte de la demandada, destinado a la prestación del servicio de gastronomía. Impuso las costas al actor.

    A pesar de que los demandados no comparecieron y, en consecuencia, no contestaron la demanda, el sentenciante consideró que la documentación aportada no fue suficiente para tener por acreditado el reclamo formulado.

    Señaló el magistrado que el contrato de concesión había sido adulterado, sin que fuera salvada la enmienda efectuada, por lo que no le otorgó valor probatorio. Además, se refirió al convenio de rescisión y restitución del local y, particularmente, a la cláusula por medio de la cual las partes renunciaron a cualquier acción relacionada con aquel contrato. Juzgó

    que dicha declaración de voluntad, arrimada al pleito por el propio actor,

    tornó ilegítima la pretensión del inicio por aplicación de la teoría de los actos propios.

  2. El recurso.

    Apeló el demandante en fs. 158 y expresó agravios en fs. 175/8,

    que no recibieron respuesta de la contraparte.

    i. En primer lugar, se refirió a la fecha del contrato, la que,

    sostuvo, no está ni enmendada ni adulterada como fuera señalado por el a quo. Expuso que el contrato fue firmado por el locatario y el fiador el 22 de noviembre de 2002 en la ciudad de Trelew, Provincia de Chubut, y que fue perfeccionado en Buenos Aires el 16 de enero de 2003 cuando firmaron los representantes de la actora, completando el dato en blanco (fecha) que se interpreta como adulteración.

    Alegó que por otra parte, la eventual discrepancia entre ambas fechas no genera derechos adicionales para la actora ni perjuicios para los demandados, por lo que se estaría declarando la nulidad por la nulidad misma.

    Indicó además que demuestra la veracidad de lo expuesto que el documento de rescisión anticipada y entrega del local, sólo contiene la firma del concesionario certificada notarialmente en Trelew el 2/12/04, y que su fecha ha quedado en blanco, siendo ese el procedimiento habitual cuando las partes se encuentran en localidades distantes entre sí.

    Dijo que, por otra parte, las demandadas no cuestionaron la fecha del contrato ni su vigencia, ni invocaron alteración alguna.

    ii. Se agravió además pues consideró que la falta de contestación de la demanda implicó el reconocimiento de la existencia del contrato de concesión y su rescisión anticipada, y de las facturas y cartas documento, lo que provocó que a su parte cupiera producir prueba adicional.

    iii. Finalmente se quejó de la interpretación que efectuó el magistrado respecto de una renuncia de derechos efectuada en el convenio de rescisión y restitución de local, que, sostuvo, no habría sido tal.

    Adujo que cuando la renuncia es gratuita, la interpretación debe ser restrictiva, y que ante la duda, debe decidirse en el sentido de la ausencia de renuncia. Agregó que en el texto referido no existe referencia alguna respecto del abandono del derecho al cobro de las obligaciones devengadas y vencidas, instrumentadas en las facturas emitidas y entregadas a la deudora, sino que únicamente estableció la liberación de las partes de cualquier consecuencia derivada del contrato y su culminación, mas no a condonación de deuda alguna.

    Mencionó además que la demandada jamás exigió la emisión de los comprobantes contables (notas de crédito) que le permitieran regularizar contablemente el estado deudor que su cuenta presenta, y que no se incluyó

    en el documento referido una mención específica del tipo 'la concesionaria nada adeuda al concedente' o similar en referencia específica a la inexistencia de deuda.

  3. La solución.

    i. Me referiré en primer lugar a la queja referida a las consecuencias de la incontestación de la demanda, la declaración de la cuestión de puro derecho y la necesidad o no de producir prueba adicional.

    Nuestro régimen procesal adopta el principio de sustanciación en el modo de proponer la demanda, lo cual implica para la parte actora la carga de plasmar en el escrito inaugural la totalidad de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión (cpr 330), y para la defensa la carga de responderlos (cpr 355 y 356).

    Resulta de esto que la carga procesal de contestar la demanda es un imperativo legal, cuyo incumplimiento es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que no la cumple quien,

    por ello y ante la ausencia de una versión contradictoria, resultará sujetada necesariamente a los hechos expuestos por su adversaria.

    De modo que en tal estado el juez, evaluando las probanzas arrimadas por las partes a la luz de la sana crítica (cpr 386), podrá hacer uso de la facultad que le confiere el cpr 356.

    En efecto.

    La falta de contestación de la demanda autoriza la aplicación del cpr: 356:1°, pudiendo estimarse reconocidos los hechos pertinentes y...

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