Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 1 de Julio de 2015, expediente FMZ 022996/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22996/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: CEJAS, V. DOMINGO Y OTROS DEMANDADO: P.A.M.

  1. Y OTROS s/INC APELACION Mendoza, 01 de Julio de 2.015.

    Y VISTOS:

    Los presentes autos FMZ 22996/2013/1/CA1, caratulados: “Inc. de

    apelación en autos: Cejas, V. y otros c/ PAMI y otros s/ prestaciones

    médicas”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del pase

    al acuerdo dispuesto a fs. sub. 292;

    Y CONSIDERANDO:

    I. Que contra la resolución de fs. sub. 252 que hizo efectivo el

    apercibimiento oportunamente dispuesto a fs. sub. 205, interpuso a fs. sub. 253 recurso de

    apelación –en subsidio de uno de reposición la representante del Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Dice que el incumplimiento denunciado por la actora y por

    Harefield S.A.

    no era tal, toda vez que dentro del plazo de 24 horas de lo dispuesto a fs.

    sub. 205, su parte procedió a reasignar a “Harefield S.A.” la cartearía que tenía a la fecha de

    suscripción del acta de adhesión en el mes de agosto de 2.013, pero la reasignación tuvo

    operatividad a partir del 1 de febrero de 2.013.

    Luego brinda explicaciones a las que cabe hacer remisión en mérito a

    la brevedad.

    II. Que a fs. sub. 269/270 el J. “aquo” rechazó el recurso de

    reposición y concedió la apelación incoada en subsidio.

    III. Que ingresando al análisis de la cuestión traída a conocimiento

    de esta Alzada se advierte que la resolución cuestionada no es susceptible de apelación, toda

    vez que siendo una providencia la cuestionada, no le causa un gravamen de imposible

    reparación ulterior en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación.

    Además se observa que la resolución de fs. sub. 205 ha sido dictada

    en el marco de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso (art. 36 del Código

    Procesal) que posee el J., frente a un posible incumplimiento de la demandada, pero sin

    que ello sea equivalente a una sanción.

    Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara Se advierte que solamente se ha ordenado manda a formar compulsa

    para ser remitida a la justicia penal, a fin de que se investigue la posible existencia del delito

    establecido en el artículo 239, pero sin que ello constituya ninguna sanción ni afecte de

    alguna manera la presunción de inocencia de la cual...

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