INC APELACION EN AUTOS: M. DE G., I. S. C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA - FEDERADA SALUD - s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 10 Agosto 2015 |
Número de expediente | FCB 019052/2015/1/CA001 |
Número de registro | 136945336 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: M.D.G.,
I.S. C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA - FEDERADA SALUD -
s/AMPARO LEY 16.986”
doba, diez de agosto de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: M.D.G.,
I.S.
C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA - FEDERADA SALUD - s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°:
19052/2015), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de la nulidad planteada por los apoderados de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca (fs.
232/238 vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 29 de junio de 2015 por este Tribunal, que confirmó la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, declaró la competencia del Juzgado Federal de San Francisco para entender en la presente causa y dispuso que el trámite otorgado –acción de amparo- resultaba apropiado para la cuestión debatida en autos (fs. 225/231).-
Y CONSIDERANDO:
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El planteo de nulidad articulado por la accionada se circunscribe a impugnar la validez del decisorio referido, por considerar que este Tribunal se expidió sobre cuestiones que no fueron objeto de agravio, y por ende excediendo su jurisdicción. En este contexto, argumenta que la Resolución impugnada al ratificar la competencia federal que fuera planteada por la demandada como defensa de fondo, conculca el principio de congruencia, como así también es violatorio de lo normado por los arts. 34 inc. 4° y 271 del CPCN. Por otra parte, formula en forma subsidiaria la recusación con causa de los magistrados de esta S., por entender que han adelantado opinión acerca del pleito.
Corrido el traslado de ley, la parte actora refutó los agravios y solicitó el rechazo in limine del recurso intentado, con la debida imposición de costas a la accionada (fs. 241/246).
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En primer lugar, cuadra señalar que en el ordenamiento procesal federal, el medio de impugnación en contra de sentencias interlocutorias o definitivas de una Cámara Federal sólo puede canalizarse en la actualidad a través del Recurso Extraordinario Federal (art. 14 de la ley 48) o mediante el Recurso Ordinario de Apelación ante la CSJN (art. 24 inc. 6 apartado “a” del decreto 1285/58). Además, la “nulidad” no existe como recurso autónomo (art. 253 del CPCN) y el “incidente de nulidad” que se pudiera promover en contra de cualquier acto procesal (art. 169 y sgtes del...
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