Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 2 de Marzo de 2017, expediente FCB 016299/2016/1/CA003

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “INC APELACION EN AUTOS: C.E., E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION - COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES s/

AMPARO LEY 16.986”.-

doba, dos de marzo de 2.017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION EN AUTOS: C.E., E. c/

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION – COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°: 16299/2016/1/CA3), en los que la Sra. Defensora Publica Oficial interpone recurso de apelación en contra del resolutorio de fecha 26 de octubre de 2.016 dictado por el señor Juez Federal de B.V., que rechazó la acción de amparo incoada por el actor, al entender que no había resolución del órgano competente que deniegue el pedido de pensión no contributiva solicitado por el accionante (fs. 155/156vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo ingresar al estudio del recurso de apelación deducido por la representación de la parte actora, es preciso realizar una breve exposición de los hechos acontecidos en la causa. Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 04/05/2.016 por el señor E.C.E. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de B.V., en contra del Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social de la Nación - Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales (fs. 36/46vta.), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 1, inc. “e” del Decreto 432/97 -modificado por el Decreto 582/2003-, reglamentario del art. 9 de la Ley 13.478, el que establece a los fines de acceder a las prestaciones instituidas por el mismo, que los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte (20) años; solicitando se ordene al Estado Nacional le otorgue el beneficio de la pensión no contributiva por invalidez, atendiendo a su extrema vulnerabilidad económica y grave estado de salud.

    Según el certificado de discapacidad incorporado a fs. 7 de autos, el amparista padece de retinopatía diabética, ceguera y disminución de la agudeza visual.

    Asimismo, acorde con el certificado médico oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Social – Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- sufre de Fecha de firma: 02/03/2017 miocardiopatía dilatada, Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA insuficiencia cardíaca, HTA, insuficiencia renal y ceguera, lo Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28846469#172478364#20170302125418734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “INC APELACION EN AUTOS: C.E., E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION - COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES s/

    AMPARO LEY 16.986”.-

    que le genera una incapacidad para el desempeño de las tareas laborales habituales, de manera total y permanente, con un porcentaje estimado del 80 % de la T.O. (ver fs. 35 y vta.).

    También se solicitó medida cautelar hasta que se dicte la sentencia de fondo, ordenando a la demandada le conceda al actor de manera provisoria e inmediata el beneficio de la pensión no contributiva por invalidez perseguida, toda vez que los efectos de la ilegítima y arbitraria negativa a proveerle el beneficio de pensión aludido, le generaría efectos dañosos. Se citó jurisprudencia y se invocó normativas nacionales y supranacionales, argumentando en ese momento que las gestiones extrajudiciales tendientes a conseguir lo reclamado obtuvieron respuesta negativa por parte de la autoridad competente.

    Bajo este panorama, el Juez de grado con fecha 13 de mayo de 2.016 rechazó la acción de amparo deducida, aludiendo a la existencia de cosa juzgada, ya que del examen comparativo con una causa anterior presentada ante el Juzgado Federal de B.V. por el actor caratulada “C.E.E. c/ Ministerio de Desarrollo Social de la Nación – Comisión Nacional de Pensiones s/ Ley de Discapacidad” (Expte.

    43036/2014) surge que fue por la misma solicitud, esto es, se le otorgue el beneficio de la pensión no contributiva por invalidez en virtud de las enfermedades padecidas, resultando una coincidencia entre sus elementos, y que por lo tanto, sería inadmisible una nueva discusión o resolución sobre una cuestión ya decidida y con carácter firme en un proceso anterior; señalando la ausencia de una denegatoria expresa de la prestación solicitada por parte de la Administración, por lo que se trataba de cosa juzgada (fs.

    47/48).

    Contra dicho decisorio la Defensora Pública Oficial Dra. M.L.F. -en representación del actor- dedujo recurso de apelación (fs. 49/51vta.), el que fue resuelto por este Tribunal de manera favorable (fs. 63/65), atento haberse modificado la plataforma fáctica de los presentes, dejando sin efecto la declaración de cosa juzgada efectuada por el Sentenciante y ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado de F. a los fines de imprimirle el trámite de firma: 02/03/2017 correspondiente. Ello en virtud de que con Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28846469#172478364#20170302125418734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “INC APELACION EN AUTOS: C.E., E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION - COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES s/

    AMPARO LEY 16.986”.-

    fecha 04/07/2016 la Defensora Pública Oficial, Dra. M.M.C., informó

    que lo requerido en el expediente iniciado en el Ministerio de Desarrollo Social por el señor E.C.E. se encontraba denegado por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, siendo el motivo de tal denegatoria el hecho de que el solicitante no contaba con los años de residencia en el país, ya que poseía 8 años y se requerían 20 años de residencia permanente y continuada, por lo que resultaba incompatible según Ley 18.910 y decreto 432/97 Art. 1 inc. “e” reglamentario del artículo 9 de la Ley 13.478 (ver fs. 59/61).

    Ello así y remitidos los autos al Juzgado de origen, el Sentenciante entendió

    que no correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, por existir identidad entre el objeto de la precautoria y el de la acción principal; lo que fue motivo de apelación ante esta Alzada, donde se decidió revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la precautoria solicitada por el señor E.C.E., ordenando a la demandada que en el término de veinte (20) días le otorgue al amparista la pensión no contributiva por invalidez solicitada. Paralelamente y una vez presentado el informe del artículo 8 requerido, el Juez de grado dictó sentencia de fondo, rechazando la acción de amparo incoada, al entender que no había resolución del órgano competente que deniegue el pedido de pensión no contributiva solicitado (fs. 155/156vta.).

    En contra de esta última resolución la Defensora Publica Oficial dedujo el recurso de apelación agregado a fs. 158/162vta., el que fue...

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