Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Diciembre de 2016, expediente CPE 001414/2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1414/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “WULER, P.O.Y.A., JULIO S/INF. LEY 24.144”. J.N.P.E. N° 5, S.. N° 9. Causa N°

1414/2014/CA1, Orden N° 26.858, S. “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTOS:

El recurso extraordinario interpuesto por la defensa de P.O.W. y de J.A.A a fs. 318/323 vta. de este expediente contra la resolución de fs. 311/313 del mismo legajo, dictada por esta Sala “B” (CPE 1414/2014/CA1, 15/6/16, Reg. Interno N° 282/16), por la cual se resolvió, por unanimidad: I.

CONFIRMAR el punto resolutivo I de la sentencia apelada.

  1. CONFIRMAR el punto resolutivo II de la sentencia recurrida, en cuanto por aquél se dispuso CONDENAR a P.O.W.y a J.A.Apor la infracción al art. 1, inc. b) de la ley 19.359 que les fue atribuida.

  2. CON COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.).Y, por mayoría:

  3. CONFIRMAR el punto resolutivo II de la sentencia recurrida, en cuanto por aquél se impuso a P.O.W. y a J.A.A la sanción de multa, en forma individual, de una suma equivalente a treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina de conformidad con lo establecido por los artículos 2, inc. a), 3, 4 y ccs. de la ley 19.359.

  4. CON COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.).”(confr.

    fs. 313 del presente; la transcripción es copia textual del original).

    La presentación de fs. 328/330 vta., por la cual la fiscalía general de cámara contestó la vista conferida a fs. 327 (art. 257 del C.P.C. y C.N.), propiciando la denegación del recurso extraordinario interpuesto.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara, Dr. R.E.H. y Dra. Carolina ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por su carácter excepcional, el recurso interpuesto sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5; 147:371; entre otros).

      Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #24243792#168030533#20161202115148158 Poder Judicial de la Nación CPE 1414/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, si bien la cuestión de fondo debatida en estos autos se encuentra regida por una ley federal (la ley 19.359), en el “sub examine” no se discute el alcance dado a disposiciones de la naturaleza a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, sino que el recurrente se limitó a manifestar la disconformidad con los fundamentos expresados por el pronunciamiento de esta Sala “B” para confirmar (por unanimidad) la sentencia de fs. 282/291 vta., por la cual se había dispuesto condenar a P.O.W. y J.A.A, y (por mayoría) se confirmó

      la imposición de una multa, en forma individual, de treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000).

      Específicamente, la defensa de P.O.W. y J.A.A. reeditar, sin nuevo sustento, cuestiones que fueron materia de examen por parte de este Tribunal y plantear cuestiones de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria.

    2. ) Que, no obstante lo expresado, en atención a los cuestionamientos efectuados por el recurrente vinculados con la razonabilidad, o no, del plazo de duración del proceso en este caso, cabe recordar que la C.S.J.N.

      ha establecido: “...se encuentra fuera de discusión la procedencia formal de la apelación federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la duración del proceso penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (conf. Fallos: 327:327 y sus citas; y 327:4815 y sus citas, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad)...” (confr. Fallos: 330:3640, la transcripción es copia textual del dictamen del P.G.N. a cuyos términos y conclusiones remitió la C.S.J.N.; y en el mismo sentido, Fallos: 335:1467).

    3. ) Que, toda vez que se encuentra cuestionado si el...

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