Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Agosto de 2023, expediente CPE 000943/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº CPE 943/2018/CA1, CARATULADA: “V., S. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY

24.144”, ORDEN Nº 31.268. J.N.P.E. N° 5, SEC. N° 9.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. O. D. R.

contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior resolvió: “

...

  1. DECOMISAR el dinero secuestrado en los allanamientos practicados el 26 de octubre de 2009, 20 de mayo de 2016, 31 de agosto de 2009 y 26 de octubre de 2009, consistentes en la sumas totales de setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos veintisiete pesos ($ 779.427), dieciocho mil trescientos treinta dólares estadounidenses (U$S 18.330), doscientos treinta y cinco euros (€ 235), tres mil novecientos cincuenta y seis reales (R$ 3.956),

    veinticuatro mil pesos chilenos (CLP$ 24.000) y doscientos pesos uruguayos (UYU$ 200), como así también los intereses arrojados por los plazos fijos efectuados respecto de la moneda nacional (cfr. artículo 23 del Código Penal).

  2. PONER A DISPOSICIÓN de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la moneda nacional y las divisas secuestradas en la presente causa,

    como así también los intereses arrojados por los plazos fijos efectuados respecto de la moneda nacional…” (se prescinde del resaltado del original).

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara Dr. J.C.B. expresó:

    1. ) Que, por la resolución apelada, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió decomisar las sumas de dinero incautadas en los allanamientos practicados en el marco de estas actuaciones (sumarios cambiarios Nos. 5966, 5992, 6240 y 7211) y poner las mismas a disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En sustento de lo decidido, expresó: “…los elementos de juicio arrimados al sumario que fueron valorados en la sentencia del 30 de diciembre de 2021…permiten establecer que las sumas de dinero secuestradas fueron producto de o han servido para la actividad marginal que se llevaba a cabo en los locales objeto de análisis…Consecuentemente, corresponde proceder al decomiso de las referidas sumas de dinero, como así también los intereses arrojados por los plazos fijos efectuados respecto de la moneda Fecha de firma: 01/08/2023

      Alta en sistema: 02/08/2023

      Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      nacional; ello, de conformidad con las previsiones del art. 23 del Código Penal…”.

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M.

      O. D. R. se agravió de la resolución apelada por considerar que la pena accesoria de decomiso no resulta aplicable en el presente proceso que se rige por la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359, la cual no contiene previsiones relativas al mismo. Asimismo, refirió que el Código Penal no prevé la aplicación del decomiso para supuestos no previstos en aquel ordenamiento de fondo.

      Por otra parte, indicó que por la sentencia condenatoria dictada no se ha probado que los bienes secuestrados hayan sido utilizados para cometer el delito que fue endilgado a M. O. D. R. ni que resultaren el provecho de aquél.

    3. ) Que, de las constancias de la causa surge que el objeto procesal de estas actuaciones comprende los hechos investigados en cuatro (4)

      sumarios iniciados en el Banco Central de la República Argentina, aquéllos Nos. 5966, 5992, 6240 y 7211, relativos a la operatoria marginal en cambios desarrollada en los locales sitos en la calle Florida 360, local 32 y Florida 250,

      local 11, ambos de esta ciudad.

      Cabe mencionar que al procederse al allanamiento del local 32 de la galería sita en la calle Florida 360, ordenado en el marco del sumario N°

      5966, el cual tuvo lugar el 13/11/08, se secuestraron veintinueve mil ochocientos ochenta pesos ($ 29.880), nueve mil cuatrocientos cinco dólares estadounidenses (u$s 9.405) y doscientos veintiún reales (R$ 221).

      En el marco del allanamiento ordenado respecto del sumario cambiario N° 5992, referido al local 11 de la galería sita en Florida 250, de esta ciudad, el cual tuvo lugar el 31/08/09, se incautaron trece mil ciento sesenta y ocho pesos ($13.168), mil doscientos treinta reales (R$ 1.230),

      veinte euros (€ 20), dos mil cuatrocientos sesenta dólares estadounidenses (U$S 2.460), veinticuatro mil pesos chilenos (CLP$ 24.000) y doscientos pesos uruguayos (UYU$ 200).

      Al procederse al allanamiento del local 32 de la galería sita en la calle Florida 360, de esta ciudad, ordenado en el marco del sumario N° 6240,

      el cual tuvo lugar el 26/10/09, se incautaron las sumas dinerarias siguientes:

      dieciocho mil novecientos veintisiete pesos ($ 18.927), tres mil quinientos quince dólares estadounidenses (U$S 3.515), doscientos quince euros (€ 215)

      y novecientos quince reales (R$ 915).

      Por último, al efectuarse el allanamiento del local 32 de la galería sita en la calle Florida 360, de esta ciudad, ordenado en el marco del sumario Fecha de firma: 01/08/2023

      Alta en sistema: 02/08/2023

      Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación N° 7211, el cual tuvo lugar el 20/05/16, se secuestraron setecientos diecisiete mil trescientos cincuenta y dos pesos ($ 717.352), dos mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S 2.950) y mil quinientos noventa reales (R$ 1.590).

    4. ) Que, respecto de los hechos investigados, cabe recordar que por la sentencia dictada el 30/12/2021 el juzgado “a quo” resolvió condenar a S. R.

      V.-sólo con relación a los sucesos que fueron objeto de los sumarios Nos. 6240 y 7211-, a M. O. D. R. -con relación a los hechos que fueron objeto de los sumarios Nos. 6240, 5992 y 5966-; y a M. M. M. -respecto de los sucesos que fueron objeto de los sumarios Nos. 6240 y 5966-, por considerarlos autores de la infracción prevista por el art. 1 inc. b) de la ley 19.359 (confr. fs. 1231/1255).

      La sentencia mencionada fue apelada por las defensas de los tres sumariados y mediante la resolución dictada el 21/06/2022, este Tribunal resolvió confirmar la condena dictada respecto de S. R. V., confirmar parcialmente la condena dictada respecto de M. O. D. R. , modificando el monto de la pena de multa impuesta, y confirmar parcialmente la condena dictada respecto de M. M. M. únicamente respecto de los hechos por los cuales se instruyó el sumario N° 5966, modificando también el monto de la pena de multa impuesta (confr. fs. 1289/1304; CPE 943/2018/CA1, res. del 21/06/2022, Reg. Interno N° 256/22). La decisión mencionada se encuentra firme.

    5. ) Que, respecto de la aplicación del comiso previsto en el artículo 23 del Código Penal, he manifestado que participo totalmente de los conceptos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “

      Tomin S.A.” del 17/11/1977 (E.D. 77-206) cuando sostuvo: “...9. Que por tanto, con la aplicación de lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal a las infracciones legisladas en la ley 19.359, no se trata de agravar las sanciones en esta establecidas con una pena accesoria, en virtud de razonamientos analógicos para cubrir un vacío legal, sino de remitirse a una norma general cuyas previsiones se extienden a todas las figuras represivas contempladas por leyes especiales...” (BONZON RAFART, J.C.,

      Derecho Penal Cambiario, Ed. ERREPAR, Buenos Aires, julio de 2012, pág.

      89).

    6. ) Que, por estas razones, el artículo 23 del Código Penal resulta aplicable a las leyes especiales según el texto de la ley 25.815, el que expresamente establece la obligatoriedad, en todos los casos, de disponer el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito (conf. lo resuelto en Fecha de firma: 01/08/2023

      Alta en sistema: 02/08/2023

      Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      CPE 75/2016/1/CA1, res. del 21/03/2018, Reg. Interno N° 124/2018 y CPE

      508/2014/CA2, res. del 7/11/2018, Reg. Interno N° 966/18, ambas de la Sala “A” de esta Cámara).

      En este mismo sentido se ha expedido esta Sala “B” (Causa Nro.

      35.843 Registro N° 505/1997 del 15 de julio de 1997), en tanto ha sostenido que “...cuando por el art. 4° del Cod. Penal se establece que, ‘...las disposiciones generales del mencionado ordenamiento se aplicaran a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto estas no dispusieran lo contrario’, debe entenderse que las disposiciones del Libro I del Cod. Penal son aplicables a todos los delitos tipificados por leyes especiales, en la medida en que por aquellas no se disponga lo contrario, o surja en forma clara la incongruencia de aquellas con el citado libro del código mencionado...”.

    7. ) Que, de la prueba obtenida en los allanamientos ordenados en el marco de la presente causa (tarjetas publicitando la actividad marginal de cambio de divisas, anotaciones manuscritas con cuentas compatibles con operaciones de cambio y de los testimonios tomados en oportunidad de los mismos), así como de los demás elementos de juicio arrimados al legajo, todos los cuales sirvieron de sustento para encontrar penalmente responsable a, entre otros, M. O. D. R. en estas actuaciones, surge que el dinero incautado en los locales en donde se realizaban las operaciones de cambio sin la debida autorización del B.C.R.A. constituyen el instrumento o el producto del delito que fue atribuido a M. O. D. R. , por lo que el decomiso ordenado respecto de aquellas sumas dinerarias se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal.

      Por lo expuesto, entiendo corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.

      El señor juez de cámara Dr. M.L. expresó:

      Comparto, en general, las...

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