Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 21 de Junio de 2022, expediente CPE 000943/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “V., S. R. Y OTROS

S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa Nº CPE 943/2018/CA1, Orden Nº

30.826), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5,

Secretaría Nº 9, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 30 de diciembre de 2021, obrante a fs. 1231/1255, resolvieron plantear y votar la cuestión siguiente:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: Dr. R.E.H. y Dr. J.C.B..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. Por la resolución obrante a fs. 1231/1255 dictada el 30/12/2021 el juzgado “a quo” se pronunció, en lo que interesa al presente, “…IV.

    CONDENANDO a S. R. V.…en orden a los hechos descriptos en las consideraciones 4 y 15 por resultar autor penalmente responsable (artículo 45

    del Código Penal) del delito previsto por el artículo 1°, inciso b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto 480/95) por operar en cambios sin contar con la autorización del Banco Central de la República Argentina,

    artículos 44, 45 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO

    DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a quince mil dólares estadounidenses (U$S 15.000), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas, vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina…V.

    CONDENANDO a M. O. d. R.…en orden a los hechos descriptos en las consideraciones 4, 23 y 29 por resultar autor penalmente responsable (artículo 45 del Código Penal) del delito previsto por el artículo 1°, inciso b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto 480/95) por operar en cambios sin contar con la autorización del Banco Central de la República Argentina,

    artículos 44, 45 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO

    DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a cien mil dólares Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación estadounidenses (U$S 100.000), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas, vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina…VI.

    CONDENANDO a M. M. M.…en orden a los hechos descriptos en las consideraciones 4 y 29 por resultar autor penalmente responsable (artículo 45

    del Código Penal) del delito previsto por el artículo 1°, inciso b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto 480/95) por operar en cambios sin contar con la autorización del Banco Central de la República Argentina,

    artículos 44, 45 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO

    DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a ochenta mil dólares estadounidenses (U$S 80.000), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas, vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina,…

  2. IMPONIENDO las costas del proceso a los condenados…” (se prescinde del resaltado del original).

  3. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de S. R.

  4. y la defensa de M. O. D. R. y de M. M. M.

    interpusieron los recursos de apelación obrantes a fs. 1257 y 1261/1272,

    respectivamente, los cuales fueron concedidos a fs. 1273.

  5. Por la lectura del escrito de apelación de fs. 1257, se advierte que por aquella presentación la defensa de S. R.

  6. no expresó agravio alguno contra la resolución mencionada por el considerando I de la presente,

    contrariamente a lo establecido por el art. 9 de la ley 19.359, pues únicamente se limitó a expresar: “…Que en contra de la resolución que declara culpable a mi pupilo y lo condena al pago de la pena de multa vengo a interponer recurso de apelación.”. No obstante, de conformidad con el criterio sentado por el suscripto y por el Dr. J.C.B. por el pronunciamiento dictado en CPE

    183/2019, res. del 13/05/2021, Reg. Interno N° 227/2021, de la Sala “A”,

    radicadas las actuaciones ante este Tribunal, por el decreto obrante a fs. 1282 se le dio trámite al recurso mencionado.

    En efecto, por el decreto mencionado se pusieron las actuaciones en Secretaría a los fines dispuestos por el art. 519 del C.P.M.P. -el cual es el ordenamiento adjetivo que resultó aplicable en este proceso en forma Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación supletoria-, norma por la cual se establece que, luego de radicada la causa en el tribunal superior y de remitirse, en caso de corresponder, el proceso en vista al representante del Ministerio Público Fiscal, se “…pondrá el proceso en Secretaría a disposición de las otras partes por igual plazo [nueve (9) días] que será común para que el apelante exprese agravios y el apelado mejore los fundamentos de la sentencia…” (confr. art. 519 del C.P.M.P.; el resaltado es del presente).

    Sin perjuicio de lo expresado, en la oportunidad mencionada, la defensa de S. R.

  7. tampoco expresó agravios contra la resolución apelada, pese a encontrarse debidamente notificada del decreto aludido por el párrafo previo (confr. la constancia de emisión de la cedula de notificación relativa al decreto mencionado de fecha 15/03/2022 dentro del Sistema de Gestión Judicial Lex-

    100).

    Por las circunstancias mencionadas, consistentes en que la defensa de S. R.

  8. no expresó agravios contra la condena dictada respecto del nombrado al interponer el recurso de apelación de fs. 1257, ni en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., si bien no se impide resolver la cuestión traída a estudio de este Tribunal por aquella parte (confr. art. 527 del C.P.M.P. y Fallos 270:236, 300:921 y 301:121), no se conocen cuáles son, en lo sustancial,

    los agravios del nombrado respecto de la condena dictada con relación a aquél.

  9. Por su parte, por la presentación obrante a fs. 1261/1272, la defensa de M. O. d. R. y de M. M. M. se agravió de la condena dictada respecto de los nombrados por considerar que el juzgado “a quo” efectuó una valoración arbitraria y parcial de la prueba colectada en autos.

    En este sentido, respecto de la actividad marginal de cambios atribuida a los sumariados en el local 32 de la galería sita en la calle Florida 360,

    de esta ciudad (sumarios Nos. 5966 y 6240 del Banco Central de la República Argentina), indicó que ni M. O. D. R., ni M. M. M. desarrollaron actividad alguna en el local mencionado. Refirió que DE R. “…simplemente le hizo un favor al Sr. O. V., colocándose formalmente como locatario del local comercial que se dedicaría a turismo y numismática, porque éste tenía baja calificación comercial que no le permitía alquilar…” y que “…cuando se enteraron que debían figurar dos locatarios, el Sr. D. R. le pidió a M. que figurarse él también…”. Manifestó que si bien el contrato de rescisión del alquiler del local Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mencionado se suscribió en diciembre de 2008, “…en junio de dicho año mis defendidos ya no tenían ningún tipo de vínculo con el local de Florida 360…” y se agravió de que por la resolución apelada el juzgado “a quo” haya desconsiderado el valor probatorio del contrato de rescisión de la locación que por fue aportado por aquella parte “…por el simple hecho que ‘carezca de fecha cierta’…” cuando el mismo “…contiene la firma de las partes, y va en línea no sólo con la defensa presentada por mis defendidos, sino también con la constancia de AFIP secuestrada y con la defensa del Sr. V. y demás pruebas secuestradas…”.

    Por otra parte, refirió que en el local de la calle Florida 360, de esta ciudad, referido se realizaba la actividad de numismática, “…más no la compra y venta de moneda extranjera de curso legal…[S]e omitió en la sentencia…

    señalar que el local estaba plagado de billetes y monedas antiguas y objetos de colección que eran objeto de venta y cambio en dicho local.”.

    Indicó, asimismo, que no se verificó la realización de ninguna operación de cambio, “…sino que tanto el organismo perseguidor como el a quo basan la condena y la fijación del monto infraccional, y hasta tiene por probada la supuesta habitualidad y operaciones concretas con una supuesta hoja con anotaciones manuscritas presuntamente secuestrada en el local…”, y que si bien existe un peritaje caligráfico que intenta vincular a M. M. M. con dichas anotaciones manuscritas, el mismo resulta controvertido en función de “…lo poco de que se agarra la perito para atribuir a M. ese manuscrito….”.

    Indicó, asimismo, que se imponen multas altísimas en base a anotaciones manuscritas que nada indican, teniéndose por válido un medio probatorio ineficaz.

    Por otra parte, específicamente respecto de los hechos que fueron objeto del sumario N° 6240, indicó que la prueba colectada “…es contundente para desincriminar a mis defendidos. Como mínimo, la copia certificada de la rescisión del contrato de locación y la declaración del locador con firma certificada, demuestran cabalmente que los Sres. D. R. y M. no tenían ninguna vinculación con el local…ni [con] la actividad que allí se desarrollase con posterioridad al 21/12/2008”.

    Refirió que la...

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