Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 8 de Marzo de 2022, expediente FCB 003818/2014

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

3818/2014 - IMPUTADO: SALAMONE, MARIO JOSE Y OTROS s/USO DE DOCUMENTO

ADULTERADO O FALSO (ART.296)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La resolución de la Excma.

Cámara Federal de Casación Penal de fecha 8 de septiembre de 2021; y CONSIDERANDO:

Que en fecha 8 de septiembre de 2021, la Sala III de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y anular lo decidido respecto de Mario José

S. y devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a los lineamientos por ella expresados.

Que en consecuencia se procederá a un reexamen de la cuestión traída a estudio, de acuerdo a dichos parámetros.

Que por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019,

dictada por el Sr. Juez Federal Nº I de Santiago del Estero, se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de Mario José

S., por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto y penado por el art. 296 en función del art. 292 del CP y trabar embargo por la suma de $100.000.

La resolución fue objeto de apelación por parte de la defensa del encartado, quien interpuso recurso de apelación a fs.

529/530, y lo fundó mediante memorial que obra agregado a fs.

541/543l.

Fecha de firma: 08/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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En primer lugar, el recurrente plantea la nulidad del auto de procesamiento, sostiene la incompetencia del a quo para entender en los presentes autos, y expresa que estos deben ser remitidos al juez interviniente en los autos “S., J.M.P. Uso de documento adulterado”, Expte. 1066/2013, que tramita ante el Juzgado Federal Nº 2 de C..

Alega que en la misma sentencia apelada se reconoce la competencia inicial de parte del juez de C., atento a la identidad de sujetos intervinientes, causa origen y lugar de determinación inicial de este proceso; por lo que el juez de primera instancia debió declinar competencia y remitir en su oportunidad las actuaciones realizadas para la debida continuidad del proceso,

respetando el principio de juzgador natural correspondiente al domicilio del encartado en la ciudad de C..

Que el preopinante, a pesar de reconocer la firmeza de la sentencia cuya copia obra a fs. 374/375, vuelve a pronunciarse respecto al encartado S., sobreseyéndolo nuevamente por la causal del art. 363 inc. 3 (identidad procesal con la otra causa mencionada anteriormente) lo cual resulta contradictorio y arbitrario en la fundamentación en base a la aplicación del principio non bis in ídem.

De manera subsidiaria expresa agravios en contra de la sentencia recurrida. Manifiesta que según lo establece el art. 292,

se establece una pena de uno a seis años en caso de tratarse de un Fecha de firma: 08/03/2022

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documento público, y de seis meses a dos años en caso de tratarse de un instrumento privado.

Expresa que en la presente causa nos encontramos con una carta de porte, que dado su origen comercial como parte de los contratos de derecho de transporte, se la puede definir como un documento privado de carácter declarativo que prueba la existencia de un contrato de transporte.

Que desde la fecha de la carga de la mercadería en cuestión (6 de mayo de 2013) el presunto delito investigado se haya prescripto, lo que solicita que así se declare.

Argumenta que la imputación realizada es de tipo dolosa y que de las actuaciones se desprende que se encargó la realización de un flete de granos cuya carta de porte base de la persecución penal realizada no se puso jamás a la vista ni fue peritada, sino que fue entregada y llenada por un tal E.,

conforme surge de la declaración testimonial de fs. 182 de S..

Por lo que, concluye, no puede existir dolo de parte del encartado por cuanto no entregó, ni usó ni intervino en la confección del elemento base de imputabilidad.

Que el titular de la carta de porte es un tal C.G., por lo cual S. no es el titular de la carga, sino solo resulta ser un contratista de flete a través de un comisionista identificado como un tal E., quien se entrevistó con el chofer y le entregó la carta de porte.

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Expresa que no se investigó a los responsables de Las Pircas Cereales SA, y que si se tiene en cuenta que el encartado S. no era propietario de la carga ni tenía interés alguno,

debe buscarse a sus verdaderos titulares.

Sostiene además que según la imputación se penaliza el uso de una carta de porte duplicada, lo cual no es una adulteración del documento base, ni comprende una maniobra de falseamiento del mismo, por lo que corresponde declarar el sobreseimiento del encartado por no encuadrar en el tipo penal investigado, ni se encuentran comprobados los elementos subjetivos y objetivos del tipo.

  1. - A los fines del tratamiento de la cuestión traída a consideración de este Tribunal, es preciso realizar una breve referencia a los antecedentes de la causa.

La presente causa se inicia en fecha 07 de mayo de 2013, cuando personal de la Sección de Seguridad Vial “S.P., conjuntamente con personal de AFIP-DGI en la Ruta Nacional N° 9 altura km 758 de la localidad de Sinsacate (C.), efectúo un procedimiento, en el que se labró el acta obrante a fs. 12 en la consta la incautación del vehículo Marca Volvo, Modelo NL 10-320/5400 dominio CLJ-895 conducido por J.M.S., quien transportaba 29.880 kg. de soja,

amparado por la Carta de P. N° 000531856328. En la presentación realizada a fs. 1/3 por parte de la AFIP se informa que Fecha de firma: 08/03/2022

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el código de trazabilidad de granos consignado en la carta de porte mencionada se encuentra vencido con fecha 30/04/2013, habiendo sido la carta de porte recepcionada con anterioridad en su destino por la firma Agrobalanceado SRL con fecha 29/04/13, mediante confirmación de arribo realizada por M.J.S., lo que denota que sería una duplicación de la ya usada.

Las actuaciones se iniciaron ante el Juzgado Federal N° II de C., el juez interviniente declaró su incompetencia según consta a fs. 42/43 y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Tucumán.

Recepcionadas en esta jurisdicción las actuaciones, se delegó la dirección de la investigación al Ministerio Público Fiscal (fs. 47), quien sustanció diversas medidas probatorias.

A fs. 52 obra contestación de oficio realizada por AFIP, donde se informa que la carta de porte nº 000531856328 fue solicitada para transporte de soja a través de automotor por F.G.C., fue emitida el 25/04/13 y de vencimiento el 30/04/13; el destinatario sería la firma Agrobalanceados SRL

quien también sería el transportista, y la mercadería tendría origen el La Cocha y sería trasladada a la provincia de C..

A fs. 56/67 obra constancia de la inspección ocular realizada por el personal de Gendarmería Nacional en un campo ubicado sobre la ruta provincial 344 camino a T.R., que contiene plantaciones de soja, y donde se informa que no se pudo Fecha de firma: 08/03/2022

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obtener información sobre a qué establecimiento pertenece el campo, como así tampoco el o los propietarios del mismo.

A fs. 142 obra informe de la AFIP, de donde surge que la firma “Las Pircas SA” fue excluida del registro de operadores de granos e incluida en la base de contribuyentes apócrifos del organismo.

A fs. 155 obra CD remitida por el representante de Agrobalanceados SRL, quien manifiesta desconocer a F.G.C..

A fs. 182 obra declaración testimonial de José

Marcelo S., quien manifestó ser empleado de la firma Agrobalanceados SA, trabajando como chofer desde el año 2007,

que la firma le dijo que lo iban a buscar para cargar soja, que esperó en una estación de servicio ubicada sobre la ruta 38 de La Cocha a una persona que se llamaba E., que fue quien lo guió

hasta el predio donde realizó la carga de la mercadería, y le entregó

la carta de porte con la que realizó el viaje a la provincia de C..

A fs. 200 obra informe de la Dirección General de Catastro de donde surge que la propiedad ubicada en La Cocha,

donde se habría realizado la carga de la soja transportada, se encuentra a nombre del contribuyente Agriland Investiment S.A.

A fs. 212/213 obra dictamen 1214/2015, en el que el Sr. Fiscal sostiene que conforme el número de CTG (Código de...

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