Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Abril de 2018, expediente FRO 004354/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4354/2013/CA1 Rosario, 27 de abril de 2018 Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 4354/2013/CA1, caratulado: “S. S.A. c/

A.F.I.P.-D.G.I s/ Infracción Ley 11.683” (del Juzgado Federal nro. 3 de Rosario).

El Dr. J.S.G. dijo:

Vinieron los autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora (fs. 65), contra la resolución del 28 de agosto de 2017 (fs. 62/62 vta.) que declinó la competencia del Juzgado Federal nº 3 para seguir entendiendo en la tramitación de la presente demanda, disponiendo remitir la causa al Juzgado Federal de Paso de Los Libres.

A fs. 67/73 la demandante expresó agravios, los que no fueron contestados por contraria.

Elevadas los presentes (fs. 76), se dispuso la intervención de esta Sala “A”, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 80).

  1. Plantea el recurrente que al declinar la competencia, el a quo ha prescindido del texto legal aplicable, soslayando disposiciones de la Constitución Nacional y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativos a la determinación de la competencia territorial.

    En ese sentido, considera que el fallo es arbitrario por presentar omisiones y desaciertos de gravedad extrema en tanto hay un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, prescindiendo de fundamentos normativos, por lo que deviene nulo.

    Indica que su representada interpuso demanda ante el juez federal con competencia territorial en el domicilio del sujeto pasivo de la multa, es decir en la ciudad Fecha de firma: 27/04/2018 de Rosario.

    Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #3442330#204907009#20180427185022164 Entiende que, a fines de determinar cuál es la normativa aplicable, corresponde dejar sentado que los artículos del Código Aduanero nada regulan respecto a la competencia judicial territorial, por lo que ante dicha orfandad normativa corresponde aplicar las pautas de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Así, señala que el presente sumario encuadra dentro de lo previsto en el artículo quinto inciso 7)

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultando competente el juez del domicilio del deudor o sujeto pasivo de la multa, es decir el magistrado con jurisdicción en los tribunales federales de esta ciudad.

    Considera que en contraposición a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el magistrado ha declinado su competencia territorial de oficio, lo que considera improcedente.

    En los apartados siguientes de su escrito, se explaya sobre que lo resuelto omite reconocer la aplicación de garantías constitucionales, tales como la garantía de debido proceso, tutela judicial continua y efectiva, acceso irrestricto a la justicia, igualdad entre las partes, lo que otorga un privilegio injustificado a favor del Estado.

    Finalmente hace reserva del caso federal.

    Y Considerando que:

  2. Inicialmente se abordará el planteo respecto a la arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución de primera instancia.

    Debe mencionarse que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que la Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por...

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