Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Mayo de 2017, expediente CPE 000583/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “J.A.C.S S/ INF. LEY 24.144” (Causa CPE 583/2015/CA1, Orden Nº 26.942), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9 (Expte. N° CPE 583/2015), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2016, obrante a fs. 332/348, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora C.R., doctor M.A.G. y doctor R.E.H..

A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora C.R. expresó:

  1. Que por la sentencia de fs. 332/348, el señor juez a cargo del juzgado a quo resolvió, en lo que interesa al presente: “…

  2. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal, al planteo de inconstitucionalidad del articulo (sic) 1º de la ley 19.359, y al planteo de inconstitucionalidad del artículo 8º de la ley 19.359, postulados por la defensas (sic) de J.A.C.S.…

  3. CONDENAR a J.A.C.S.…en relación a los hechos consistentes a las (sic) omisión total de ingreso y liquidación de las divisas correspondientes a doce (12) operaciones de exportación…y la omisión parcial de ingreso y liquidación parcial de divisas correspondiente (sic) a dos (2) operaciones de exportación…al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a U$S 4.000.000 -cuatro millones de dólares norteamericanos- …” (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

  4. Que, contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de J.A.C.S. interpuso el recurso de apelación obrante a fs.

    351/357, por el cual efectuó diversos planteos de nulidad, de prescripción de la acción penal y de inconstitucionalidad de los artículos 1, 8 y 19 de la ley 19.359, entre otros agravios.

    Fecha de firma: 04/05/2017 A. en sistema: 08/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #27059628#176713975#20170421125639029 Poder Judicial de la Nación El recurso mencionado fue concedido a fs. 358.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el recurrente presentó un escrito de expresión de agravios (confr. fs. 370/375 y vta.).

  5. Que en la presente causa se investigó la transgresión a la normativa cambiaria por parte de “FOYEL CALEUFÚ S.A.” y de J.A.C.S.

    consistente en la falta de ingreso de las divisas provenientes de 12 operaciones de exportación y en el ingreso parcial de las divisas provenientes de 2 operaciones de exportación documentadas por la empresa mencionada, vulnerando lo previsto por el art. 1° incisos e) y f) de la ley 19.359.

    En el informe Nº 381/1341/10 emitido por la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central de la República Argentina -mediante el cual se propició la apertura del sumario- se encuadró la conducta investigada en el artículo 1º incisos e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos Nos. 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 156).

  6. Que la acreditación de la materialidad de los hechos investigados no se encuentra cuestionada por el recurrente.

  7. En primer lugar el recurrente plantea la nulidad de la sentencia por la presunta violación de la garantía del juez natural, en virtud de que una medida cautelar solicitada por el Banco Central de la República Argentina en esta causa había tramitado en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8.

    En este sentido invoca que “…el Juez competente para dictar sentencia era el Juez a cargo del Juzgado Nro. 8, ya que es el que había intervenido en esta causa para disponer la inhibición general de bienes del Sr. J.A.C.S.…” (confr.

    fs. 351 y 370).

    Con relación al aludido planteo, corresponde expresar que por el art. 17 inc. c) de la Ley Penal Cambiaria, se autoriza al Banco Central de la República Argentina a solicitar al juez que corresponda las medidas cautelares necesarias para asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria de los sumariados, y las presentaciones que haga el Banco Central de la República Argentina con el objeto señalado no constituyen, como regla general, la Fecha de firma: 04/05/2017 A. en sistema: 08/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #27059628#176713975#20170421125639029 Poder Judicial de la Nación denuncia de un hecho presuntamente ilícito, toda vez que sólo tienen una finalidad cautelar o precautoria.

    En efecto, la disposición de medidas asegurativas en los términos previstos por el art. 17 de la ley 19.359 no implica un análisis de la cuestión de fondo, por lo que el objeto procesal de las actuaciones que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 se agotó con el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el Banco Central de la República Argentina; en consecuencia, las actuaciones por las cuales se dispusieron aquellas medidas no atraen el conocimiento de las causas en las cuales posteriormente se denuncian hechos presuntamente ilícitos relacionados con aquellas necesidades cautelares previas (confr. en sentido similar R.. Nº 921/03, 922/03 y 395/15, de la Sala “B”).

    Sólo resta agregar que lo argumentado por la Defensa en sentido de que es una regla que las medidas cautelares sean dictadas por el mismo Juez que deba intervenir en el expediente principal, lo sería en otro tipo de procesos, en los que las medidas cautelares se dictan con posterioridad a la iniciación de la causa judicial principal. En este caso, como quedó expuesto, las medidas cautelares fueron dictadas en forma preventiva, a pedido del Banco Central, en una etapa anterior a la radicación judicial del sumario, y el objeto del expediente que tramitó en el Juzgado N° 8 del Fuero quedó agotado, por lo que no puede sostenerse que el juez natural llamado a entender en el fondo del asunto fuera el titular de aquel Juzgado.

    De tal manera, al resultar desinsaculado el Juzgado N° 5 a fs. 314, se ha determinado de manera reglamentaria cuál es el Juez que habría de intervenir en las presentes actuaciones y en consecuencia, no se ve afectación alguna de la garantía del Juez natural y por tanto el planteo de nulidad carece de fundamento alguno que pudiera tornarlo viable.

  8. Que el planteo de prescripción introducido por el recurrente se funda en que “…habían transcurrido más de dos años desde las supuestas fechas de las operaciones imputadas…El plazo de prescripción previsto en la ley 19.359 es inconstitucional porque contraría al derecho a ser juzgado en un plazo razonable…” (confr. fs. 351 vta. y 370 vta.; se prescinde del subrayado).

    Con relación a los planteos de inconstitucionalidad, corresponde expresar en primer lugar que “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma trascendencia y gravedad institucional Fecha de firma: 04/05/2017 A. en sistema: 08/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #27059628#176713975#20170421125639029 Poder Judicial de la Nación (Fallos 299:393; 301:904, 1062 y 311:394), en virtud de que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, es decir, dictadas según los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que, en principio, opera plenamente y que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, el cual no está fundado en la posibilidad de que cada uno de aquéllos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que ejerza la propia con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere como regla general el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley…” (Fallos 242:73; 285:369; 300:241 y 1087 y 314:424, entre muchos otros).

    En primer lugar, debe tenerse presente que como ha sostenido la Corte Suprema, “…el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le irroga la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales…” (Fallos 307:1656). En este caso tal comprobación no aparece efectuada en el planteo, por lo que no se presenta admisible.

    No obstante, cabe agregar que la declaración de inconstitucionalidad sólo procede en forma excepcional, cuando la norma transgrede algún artículo o principio de la Carta Magna, o resulta irrazonable, es decir, cuando los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura, o cuando consagra una manifiesta iniquidad (Fallos: 311:395; 312:2315), circunstancias que no se dan en el presente planteo.

    Para evaluar la...

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