Sentencia de Sala B, 23 de Septiembre de 2014, expediente CPE 000960/2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “RIO PLATEADO S.A.; C.J.N.R. S/ INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa N°

960/2009/CA1. Orden N° 25.812), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10 (expte. N° 960/2009), contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 13 de febrero de 2014, obrante a fs. 426/432, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores N.M.P.R., M.A.G. y R.E.H..

A la cuestión planteada el señor juez de cámara Dr. N.M.P.R. dijo:

  1. Que viene apelada por parte del representante de RÍO PLATEADO S.A y de C.J.N.R., la sentencia del juez de primera instancia que resolvió condenarlos con costas e imponerles, en forma solidaria, una multa de pesos dos millones ochocientos mil ($2.800.000), por el ilícito previsto y reprimido en los artículos 1°, incisos e) y f), y 2°, inciso f) de la ley 19.359, integrada por los decretos Nos. 1603/01 y 1638/01; y por la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, consistente en la omisión de ingreso y liquidación en el Mercado Único de Cambios de las divisas correspondientes a las operaciones de exportaciones de mercadería documentadas en 34 permisos de embarque (ver fs. 110 del expediente).

  2. Que, para decidir de esta forma, el “a quo” consideró que los argumentos de la defensa expuestos en oportunidad de presentar sus descargos, no desvirtúan la ausencia del ingreso de las divisas enrostrado en sede administrativa. Asimismo, consideró acreditado que C.J.N.R. tenia conocimiento de las 34 operaciones de exportación, así como de la omisión del ingreso de las divisas correspondientes para su posterior liquidación.

    Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  3. Que, contra dicha sentencia, la defensa interpuso un recurso de apelación requiriendo su revocación (confr. fs. 439/446 del presente). En primer lugar, solicitó la extinción de la acción por haberse excedido el plazo razonable de duración del proceso penal.

    Asimismo, sostuvo que para el caso que no tenga acogida favorable aquel planteo, la omisión imputada resulta atípica a la luz del Régimen Penal Cambiario, por no tratarse de una operación de cambios.

  4. Que, en primer lugar, en lo tocante al agravio relativo al exceso del plazo razonable para el trámite del proceso, me remito a los fundamentos y conclusiones expuestas en la resolución Registro Nro. 711/12 de esta Sala “B”, que se encuentra firme (confr. fs. 349/354 vta. del expediente).

  5. Que, en lo relacionado con el agravio de la defensa en torno a la atipicidad de la conducta que motiva la sentencia condenatoria, entendiendo que la conducta imputada en este caso se encuentra tipificada por los artículos 1°, incisos e) y f), y articulo 2°, inciso f) de la ley 19.359, integrados por los decretos Nos. 1603/01y 1638/01; y por la Comunicación “A” 3473 del BCRA y sus modificatorias.

  6. Que, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a la interpretación que cabe hacer respecto de los dos incisos del articulo 1 mencionados, a los fines de determinar si la ley penal en blanco ha sido correctamente integrada, señaló que, para verificar su configuración en un caso concreto “de sus términos surge que es necesario que se trate de una operación de cambio en su acepción técnica o bien de otro tipo de negociaciones que, aunque no reúnan tales características, se incluyan por disposición expresa, como -por ejemplo- la obligación de ingresar el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales (decreto 2581, del 10 de abril de 1964)” (Fallos 318:207).

    Corresponde recordar que en materia penal rige el principio de legalidad conforme lo recepta el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como corolario de este postulado fundamental, en nuestro ordenamiento se desprenden las Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación exigencias de que se trate de una ley previa al hecho del proceso, que esta sea escrita, cierta y estricta, es decir, que circunscriba claramente y de manera precisa los presupuestos de hecho contemplados en la ley penal. Este último aspecto derivado de la legalidad, tiene como correlato la proscripción de analogía, es decir, la prohibición de que con pretextos interpretativos se amplíe el alcance de los tipos penales a circunstancias diversas que aquellas expresamente consignadas (CSJN Fallos 318:207, 312:1920, entre otros).

    Los distintos incisos del artículo 1 de la ley penal cambiaria, son en su mayoría tipos penales “en blanco” que para interpretarlos corresponde analizar las normas reglamentarias que los complementan. Por lo tanto, lo expuesto en relación al principio de legalidad y las exigencias que de este se derivan alcanza también a las normas complementarias a estos, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Cristalux” (Fallos...

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