Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Junio de 2019, expediente FRE 001680/2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FRE 1680/2014/CFC2 “PINTOS, J.H. y otros s/recurso extraordinario”

Registro nro.: 1024/19 Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante con funciones en el Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas del Delito, apoderado del querellante D.A.C. a fs. 695/715, contra la resolución dictada a fs. 683/690 vta;.

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C., dijo:

Debe recordarse que si bien es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, corresponde a los demás órganos judiciales resolver si la apelación federal "prima facie" valorada cuenta con fundamentos suficientes como para dar sustento a esa invocación de carácter excepcional (conf.

causa "S., O. y otros c/Díaz P.E. y otro", rta.

el 20-10-1987; "., N.O.c., R. y otro s/daños y perjuicios", rta. el 15/12/1987, y así lo ha resuelto esta S. "in re" "B., R.A.s..

extraordinario", rta. el 16/4/93).

En ese orden de ideas, cabe poner de manifiesto que la presentación del apelante no puede prosperar toda vez que el pronunciamiento atacado constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias de la causa, debiéndose puntualizar, además, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto habilitar la última instancia respecto de fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente con la Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #19485164#237325248#20190627115135581 inteligencia de las normas (Fallos 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739).

Es que si el fallo no carece de fundamentos que lo descalifiquen como acto judicial, cualquiera sea su acierto, ni excede el ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, no es susceptible de ser recurrido por esta vía.

En este sentido, el impugnante se limitó a la mera invocación de cuestiones que no logra describir como de naturaleza federal, con argumentos que sólo exhiben una discrepancia de criterio con los fundamentos del pronunciamiento.

De esa manera, el recurrente no ha logrado demostrar la...

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