Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Marzo de 2021, expediente FCT 012000211/2012
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 12000211/2012
Corrientes, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “PERONI, J.O. Y OTROS S/
DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. E.. Nº
12000211/2012/CA2CA1, del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado
Federal Nº 2 de esta ciudad.
CONSIDERANDO:
I.Que el juez a quo, dictó auto de procesamiento sin prisión preventiva
contra J.O.P., por hallarlo prima facie, autor responsable del delito
previsto en el art. 164 inc. 5to del Cód. Penal, mandando a trabar embargo sobre
sus bienes, hasta cubrir la suma de $500.000. fs. 431/437
Para decidir en tal sentido, sostuvo que “existe una clara presunción de
que P. direccionó la licitación destinada a la selección y adquisición de un
inmueble para el funcionamiento de la UGL II CORRIENTES (Pami)”. Todo ello
con la finalidad de que adjudique la oferta nº 3, por un valor que duplicaba su
precio en plaza de un inmueble de similares características. Destacó además, que
P. había aconsejado dicha propuesta como la más adecuada, y utilizó su cargo
para direccionar la adjudicación a favor de la propuesta presentada por el Sr.
A.R.Z., basándose en la tasación de dos empresas, una de las
cuales no registra actividades en el mercado inmobiliario, a un valor mayor
incluso al propuesto por el oferente.
Contra dicha decisión, deduce apelación la defensa de P. a fs.
439/444. Se agravia en primer término, porque considera nulo el auto dictado
contra su defendido. Ello así, porque, a su juicio, la decisión de este tribunal que
anulara el sobreseimiento, dictado con anterioridad en esta misma causa, en favor
de P., mandaba a profundizar la investigación, tanto al Ministerio Público
como al juez de instrucción, pese a lo cual el J.F. nº 2, que intervino por
apartamiento del anterior, sin observar afirma lo que dijo la Cámara, se apresuró
a dictar el auto de procesamiento. Sostiene, en consecuencia, que no se observó el
principio de la verdad real.
En segundo lugar, considera también nulo el auto de procesamiento por
valorar, como prueba de cargo, una declaración testimonial de un “aparente”
martillero público, quien afirmó, por informes periodísticos, que el valor del
inmueble adquirido sería superior al del mercado local en ese momento; dándole
entidad de pericia técnica a dicha declaración, lo cual, a su criterio, es ilógico
desde el punto de vista jurídico. Estima que para tener por válida la declaración
del señor Y. (tal sería el “aparente martillero”) debió correrse el traslado
Fecha de firma: 31/03/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
a la defensa del imputado, lo que no se produjo, por lo cual considera nula la
realización de la pericia de conformidad al art. 258 del CCPN.
Por otra parte, se agravia porque considera que de las constancias de autos,
no se extrae un grado de convicción suficiente de que los hechos se produjeron de
manera tal que encuadre en una figura típica desde el punto de vista penal.
Sostiene, además, que P. no tenía facultades para decidir el sí y cómo
de la compra de un nuevo edificio para la UGL II de la ciudad de Corrientes, pues
dicha discrecionalidad quedaba a cargo de la sede central de Pami en la Ciudad de
Buenos Aires.
En otro pasaje de los agravios, ataca nuevamente la declaración del testigo
Y., por considerarla tendenciosa, por ser una persona que se dedica a la
venta de inmuebles en la ciudad de Corrientes, cobrando comisiones por tal labor,
especulando con que pudo haber contestado al interrogatorio movido por
intenciones personales y más allá de consideraciones objetivas.
Señala que el auto es contradictorio, porque luego de llevar a cabo un
relato pormenorizado de los pasos seguidos para llamado a licitación y compra
del inmueble, interpreta erróneamente los expedientes y actos administrativos
llevados a cabo para ello. La contradicción, a decir del apelante, radica en que
afirma la existencia de “ánimo de perjudicar a la administración pública” cuando
en definitiva la elección y adjudicación del inmueble de realizó en Buenos Aires y
los controles fueron exhaustivos, aconsejando obras complementarias a la oferta
de quien en definitiva resultó ganador de la propuesta. Sostiene que el auto de
procesamiento se funda en meras conjeturas, por cuanto no existe ningún registro,
actos, prueba o elemento capaz de traer convicción...
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