Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2, 11 de Junio de 2018, expediente FRO 083000083/2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 83000083/2013 Nº 152/2018 Rosario, 07 de junio de 2018.-

Y VISTOS:

Dentro de los autos “PAOLONI, L.E. y otros S/ ley 24.769”, expediente número FRO 83000083/2013 y acumulado 41000821/2007/TO1, de entrada por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 2 de Rosario, a efectos de resolver el planteo de sobreseimiento por ley penal más benigna, interpuesto por el Dr. José A.

Ricome en ejercicio de la defensa técnica de R.R.M..

DE LOS QUE RESULTA:

Mediante escrito obrante a Fs. 512/515 Vta., compareció el Dr.

Ricome, en ejercicio de la defensa técnica de M. y solicitó se dicte el sobreseimiento de su defendido.

Manifestó que a partir del dictado de la Ley 27430 es aplicable la excepción de falta de acción y el sobreseimiento de su pupilo.

Indicó que se han modificado el monto mínimo de punibilidad fijando un mínimo de $ 1.500.000.-, respecto del presunto delito enrostrado.

Por lo expuesto consideró que en el presente caso debe proceder a la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, estipulado en el Art. 2, del C.P. y en consecuencia dictar el sobreseimiento. Citó jurisprudencia y formuló reserva de cuestión federal.

En oportunidad de contestar la vista corrida, la Dra. F.T., A.F., en su Dictamen 416/18, solicitó el rechazo del sobreseimiento planteado.

  1. respecto señaló que, en fecha 21 de febrero de 2018, se dictó la Resolución PGN 18/18 que, instruye a todos los fiscales con competencia Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #3092857#208204028#20180611101854932 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 83000083/2013 en materia penal, para que asuman la interpretación señalada en la Res.

PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley 27430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

En función de dicha instrucción, de cumplimiento obligatorio (conforme Art. 31 de la Ley 24946, Art. 9 inciso a) de la ley 27148), ese Ministerio sostiene que “…la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que aquella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho. El sentido del principio es asegurar que las penas se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprochable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa. Pues sólo si lo fuera, tendría ese imputado el derecho que aseguran las dos clausulas citadas del derecho internacional de los derechos humanos.”.

Además indicó, luego de mencionar el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados que, “…la ley 27.340 sólo actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de...

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