Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 20 de Mayo de 2022, expediente FGR 031000118/2004/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 20 de mayo de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados “MAÑUECO, A.-.J.,

M.Y. sobre Defraudación contra la Administración Pública” (Expte.Nº FGR 31000118/2004) venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra el auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción y, consecuentemente, el sobreseimiento de los arriba nombrados, interpuso la parte querellante (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) recurso de apelación.

  2. Para así decidir el a quo expresó, luego de mencionar los antecedentes del caso, que desde que esta alzada había revocado el procesamiento dictado a los arriba nombrados por el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública en razón de que la maniobra carecía de aptitud para inducir a engaño a las autoridades bancarias, no se había introducido hasta ese momento elemento alguno que permitiese vencer el escollo observado, es decir la existencia de otro ardid con capacidad suficiente de engaño o bien la Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    connivencia con algún empleado bancario para la liberación de los fondos.

    Luego, respecto de la participación de funcionarios en el hecho, analizó las distintas pruebas obrantes en la causa y concluyó que, de acuerdo con lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación, los documentos exhibidos por los imputados indujeron a error a la entidad bancaria que, a su vez, actuó sin adecuar su acción a la normativa legal, por lo que se estaba ante un “peculado culposo”, que reprimía con multa al funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diese ocasión a que se efectuase por otra persona la sustracción de caudales (art.262 del CP). Ante ello y “habiéndose excluido la aplicación del delito de estafa y la actuación dolosa de un funcionario público, la extinción de la acción penal hubiera sucedido a los dos años del hecho, esto es, en abril de 2003”.

    En otro orden, puntualizó que al no haberse podido determinar hasta el momento si existió otro funcionario vinculado al hecho que hubiese incumplido la normativa legal además de J.D.P., quien accedió al beneficio jubilatorio en septiembre de 2004, no se advertía un curso de investigación eficaz que despejase la incógnita luego de transcurridos veinte años del hecho.

    Por todo ello, concluyó que siendo la prescripción de la acción penal una cuestión de orden público que se encontraba verificada en autos respecto de los indagados,

    puesto que entre el hecho y el primer llamado a indagatoria había transcurrido el tiempo previsto como pena máxima del...

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