Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Junio de 2016, expediente CPE 000440/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 440/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala “B” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de Capital Federal, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “A.M.E. s/infracción ley 24.144” (Causa Nº CPE 440/2015/CA1, Orden Nº 26.892), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº

7, Secretaría Nº 13, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 4 de febrero de 2016, obrante a fs. 179/183, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., M.A.G. y N.M.P.R..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. Por la resolución recurrida el juzgado “a quo” se pronunció, en lo que interesa a la presente “

  2. CONDENANDO a M.E.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE MULTA que se fija en el equivalente en moneda nacional a la suma de u$s 2.820 (dólares estadounidenses dos mil ochocientos veinte), por considerarla autora culpable y responsable de la infracción al artículo 1° inciso ‘c’ de la ley 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95) que mediante el sumario instruido por el B.C.R.A. se le imputó…” (confr. fs 179/183).

  3. El pronunciamiento mencionado fue recurrido por vía de apelación por la defensa oficial de M.E.A. a fs. 188/206, habiéndose concedido el recurso interpuesto a fs. 207.

    Asimismo, la defensa oficial de M.E.A. expresó agravios en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P. (confr. fs. 216/239).

  4. De la lectura de las constancias de la causa surge que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo del informe Nº 383/2229/11, Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #26939654#155661775#20160616142314078 Poder Judicial de la Nación CPE 440/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional emitido por la Gerencia de Control de Operaciones Cambiarias del B.C.R.A.

    (confr. fs. 1), por el cual, se informó de la supuesta compra de moneda extranjera para terceros, por parte de M.E.A., utilizando recursos que no habrían sido de su propiedad.

  5. Por el informe Nº 381/457/13 de la Gerencia de Asuntos Contenciosos del B.C.R.A. por el cual se propició la instrucción del sumario por los hechos investigados, se expresó que durante el mes de octubre de 2007 M.E.A. habría realizado veintiséis (26) operaciones de compra de divisas por la suma total de noventa y cinco mil seiscientos nueve dólares estadounidenses (u$s 95.609) “…habiendo determinado la comisión interviniente que la persona física señalada, no contaba con recursos económicos propios para realizar las operaciones cuestionadas, y que las mismas eran efectuadas por terceras personas, quienes por impedimentos derivados de la normativa cambiaria, y con el objeto de evadir controles fiscales y/o relacionados al lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, recurren a este tipo de operatoria…”.

  6. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde analizar los planteos de inconstitucionalidad, de arbitrariedad y de extinción de la acción penal en función de la duración excesiva del proceso, efectuados por la parte recurrente por el recurso de apelación interpuesto.

  7. Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Penal Cambiaria, la parte recurrente expresó: “…la hipótesis prescriptiva contemplada en el art. 19 de ley 19.359 es un tipo penal inconstitucional por irrazonable, dado que el plazo que establece afecta de manera irracionalmente más gravosa a las personas a las que se le imputa infracción al régimen de cambios, frente a otra personas que enfrentan imputaciones por delitos sancionados también con la pena de multa….” (confr. fs. 194).

  8. La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma trascendencia y gravedad institucional (Fallos 299:393; 301:904, 1062 y 311:394), ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, es decir, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #26939654#155661775#20160616142314078 Poder Judicial de la Nación CPE 440/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que, en principio, opera plenamente, y que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, el cual no está

    fundado en la posibilidad que cada uno de aquéllos actúa destruyendo la función de los otros, sino que ejerza la propia con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere como regla general el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:668; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087, 314:424, entre muchos otros).

    Asimismo, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere que aquélla resulte irrazonable, es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a los fines cuya realización procura o que consagre una inequidad manifiesta (Fallos 311:395; 312:315).

  9. En el caso, no resulta admisible la pretensión de que la norma de la cual se trata sea descalificada desde el punto de vista constitucional, pues las circunstancias aludidas por el considerando anterior no se corroboran, ni la recurrente demostró de qué forma aquéllas podrían verificarse.

  10. En efecto, por el art. 19 de la ley 19.359 se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias, distinta de la expresamente establecida por el título X, del libro primero, del Código Penal.

    Con relación a la validez constitucional de la norma mencionada, esta Sala “B” ya se ha expedido por el pronunciamiento del Reg. N° 638/00, por el cual se expresó: “...conforme a lo expresado por la exposición de motivos de la ley 19.359, dada la extrema gravedad y trascendencia económica social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los perjuicios que de ellos se derivan, se han establecido normas especiales que resulten cabalmente protectoras, y se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #26939654#155661775#20160616142314078 Poder Judicial de la Nación CPE 440/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Por otra parte, el art. 20 de la Ley de régimen penal cambiario

    24.144...establece que: ‘Serán aplicables las disposiciones del libro primero del Código Penal, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido por la presente ley’...”.

    VI. Que, por lo expresado..., la norma cuestionada goza de la presunción de legitimidad, y encuentra sustento el apartamiento de las normas generales del C.P. en una expresa previsión del legislador, fundada en razones de política legislativa que no deben ser revisadas por un órgano jurisdiccional...

    (confr. el voto del suscripto por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 638/00 y 742/12, de esta Sala “B”).

  11. Por otra parte, las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, por lo cual aquellas normas continúan en vigencia.

    Esto es así pues por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones específicas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador pues la incongruencia o la falta de previsión no pueden ser supuestas en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros). Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo, mencionadas por el considerando anterior.

    En consecuencia, por lo expresado, corresponde rechazar del planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 19.359 articulado por la defensa oficial de M.E.A..

  12. Asimismo, la defensa oficial de M.E.A. efectuó un planteo de arbitrariedad de la resolución recurrida por “…contar con fundamentación aparente y no resultar una derivación razonada del derecho vigente…” el cual no puede tener recepción favorable, debido a que este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #26939654#155661775#20160616142314078 Poder Judicial de la...

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