Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Mayo de 2018, expediente CPE 001981/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.511” (Causa N° CPE 1981/2017/CA1, Orden N° 28.135), elevados por el Ministerio de Producción de la Nación (expediente Nº S01:0106600/2015), contra la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior N° 909/2017, de fecha 26 de mayo de 2017, obrante a fs. 74/76, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Carolina L.

  1. ROBIGLIO, M.A..

    GRABIVKER y R.E.. HORNOS.

    A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresó:

  3. Por la disposición N° 909/2017 (fs. 74/76), la Dirección Nacional de Comercio Interior sancionó a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. con una multa de ochenta mil pesos ($ 80.000), por haberse constatado que la sumariada tenía en uso, en el local comercial sito en la calle Esmeralda 1635, de esta ciudad, las siete (7) balanzas mencionadas por el acta N° 1610 de fecha 14 de mayo de 2015 -las que fueron objeto de la inspección de la que da cuenta el acta N° 2646 de fecha 28 de marzo de 2016-, las cuales no contaban con los certificados de verificación periódica, en infracción al artículo 9 de la ley 19.511 (confr. fs. 1/1 vta. y 22/23 vta.).

  4. De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la sumariada dirigió sus agravios a cuestionar la validez del artículo 20 de la ley 19.511 cuando, conforme expresó por el considerando precedente, las conductas por las cuales se sancionó a la nombrada fueron encuadradas en el artículo 9 de la ley mencionada. En este sentido, la recurrente manifestó que la resolución apelada sería arbitraria toda vez que “…amplía el campo de imputación de la ley, desvirtuando sus sentidos y alcances…por cuanto hace decir al artículo 20 una obligación que no contiene…”. Además, refirió: “…al Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31086522#205875887#20180510120915598 no especificar [el art. 20 de la ley 19.511] a quién va dirigida la norma, esa generalidad no puede tomarse como suficiente a los efectos de encuadrar una conducta punible y establecer la relación causal que deriva en la imposición de una sanción…” y “…no encontrándose individualizados los sujetos de la obligación [en la norma mencionada], mal puede culparse a mi representada por la conducta que se le endilga…[pues] no puede estar obligada al pago de sanción pecuniaria alguna cuando la conducta por la que es culpada no se encuentra contemplada en el texto del art. 20 de la ley 19.511…”.

    Asimismo, manifestó que el acta por medio de la cual se habría constatado la infracción investigada sería nula, toda vez que por aquélla no se dejó constancia de la ubicación de las balanzas cuestionadas en el local inspeccionado. Por último, en forma subsidiaria, se agravió del monto de la multa impuesta por considerarla excesiva y desproporcionada.

  5. Por el art. 33 de la ley 19.511 (texto vigente al momento de los hechos -art. sustituido por art. 65 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/01/2018-) se prevé: “El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será

    reprimido con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), sin perjuicio de las penalidades que...

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