IMPUTADO: GOMEZ, JUANA ESTELA s/APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL DENUNCIANTE: AFIP-DGI Y OTRO
Fecha | 01 Junio 2023 |
Número de registro | 92976 |
Número de expediente | FCT 005911/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5911/2015/CA1
Corrientes, 01 de junio del dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “G., J.E. S/ Apropiación
Indebida de Recursos de la Seguridad Social – Denunciante: AFIPDGI y
Otro” Expte. Nº FCT 5911/2015/CA1 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal de N°2 de Corrientes;
Y Considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Dra. M.I.R. con el patrocinio letrado
de la Dra. R.E.M. en representación de la parte querellante
AFIP – DGI, contra la resolución de fecha 08 de julio de 2022, mediante la
cual el juez a quo resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal
en esta causa.
Para así decidir, tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se
iniciaron en fecha 01 de octubre del 2015, por lo que, la prescripción de la
acción comenzó a correr desde la medianoche de ese día, conforme lo
establecido por el art. 63 del Código Penal, siendo que a la fecha ha
transcurrido el tiempo máximo de duración de la pena señalada para el delito,
y al no haber acto alguno que interrumpa la prescripción, entendió que esta
extinta la acción (art. 62 inc. 2do. CP).
-
Ante ello, la querella se agravió porque el a quo desconoció el
efecto interruptivo del primer llamado a indagatoria efectuado en la causa en
fecha 14 de julio de 2017.
Sostuvo que, los hechos denunciados se habrían cometido al
vencimiento general de la obligación de presentar la DDJJ, y pagar los aportes
apropiados por el empleador, siendo el más antiguo en fecha 12 de julio de
2013.
En virtud de ello, alegó que de no mediar el efecto interruptivo del
primer llamado a indagatoria previsto por el art. 67 inc. “b” CP, la acción
penal hubiera prescripto en el año 2019.
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Refirió que, la resolución es nula en virtud de haber sido dictada en
violación al derecho de defensa y debido proceso, por tener un
fundamentación aparente, ya que fue opuesta a las constancias de la causa.
Resaltó que, como querellante ha demostrado el interés en
proseguir el trámite del proceso, no existiendo en autos falta de solución de
continuidad de actos procesales, o plazos excesivos entre uno y otro. Formuló
reserva del caso federal y Casación Penal.
-
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, adhirió al recurso oportunamente interpuesto por la querella,
considerando que, desde el primer llamado a indagatoria, esto es el día 14 de
julio de 2017, hasta la fecha, no habría transcurrido el término para que se
produzca la prescripción de la acción penal.
-
Voto de la Dra. Selva A.S.:
En primer término, atento que las presentes actuaciones llegan a
esta Alzada, por vía de recurso de apelación interpuesto por la querella, cabe
aclarar que, la suscripta ya se ha expedido favorablemente respecto a la
legitimación del querellante particular para apelar en solitario las decisiones
del magistrado de primera instancia, como así también a la facultad de adherir
del Ministerio Público Fiscal, en los autos “P.H.T., Ledesma
Eduardo Daniel s/ Estafa” Expte. N° FCT 6142/2017/CA1, a cuyos
fundamentos me remito en razón de brevedad. Ellos es así, pues el presente
caso no trata del recurso interpuesto por la defensa del imputado al que
adhiere el órgano acusatorio, aquí la situación es diferente, dado que, querella
y Ministerio Público Fiscal mantienen una misma posición alzándose contra la
extinción de la acción penal por prescripción, dispuesto por el a quo.
Por lo que corresponde reputarse, formalmente admisible la
adhesión formulada por el Fiscal ante esta Cámara, ingresar al tratamiento de
los agravios expuestos.
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5911/2015/CA1
Dicho ello, en primer lugar, se advierte que la presente causa se
inició por la denuncia penal formulada en fecha 01 de octubre de 2015, por el
Dr. A.F.A., apoderado de AFIP (DGIDGA), contra la Sra.
J.E.G., quien se dedicaría a la actividad de servicio de seguridad
e investigación, siendo Agente de Retención de Aportes del Sistema de
Seguridad Social, y como tal tiene la obligación de ingresar a dicho sistema,
los aportes retenidos a sus empleados dentro de los términos fijados por la
norma legal. En virtud de ello, el denunciante informó que según surge del
sistema informático de la dependencia de la cual es apoderado (AFIP), la Sra.
G. no habría ingresado las retenciones correspondientes a los periodos
abarcados entre el 06/2013 y 06/2014, suma dineraria que asciende a un total
de $452.207,66 (pesos cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos siete con
sesenta y seis centavos).
Ahora bien, respecto al agravio referido a que el a quo desconoció
el efecto interruptivo del primer llamado a indagatoria efectuado en la causa
en fecha 14 de julio de 2017, se advierte que en su dictamen a fs. 98, el agente
fiscal manifestó que “…en mérito al hecho que se investiga, el cual sería
subsumible prima facie en el delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769, que
establece una pena de prisión de dos a seis años, unido a la falta de actividad
procesal que interrumpa el curso de la prescripción, atento a que al momento
del llamado a indagatoria ya había transcurrido el máximo de la pena, por lo
tanto a la fecha la acción penal se hallaría prescripta…”.
En igual sentido, en la resolución recurrida, el magistrado sostuvo
…Es así que, la fecha en que se iniciaron las presentes actuaciones fue el 01
de octubre del 2015, por lo que la prescripción de la acción comenzó a correr
desde la medianoche de ese día, conforme lo preceptuado por el art. 63 del
Código Penal, siendo que a la fecha ha transcurrido sobradamente el tiempo
máximo de duración de la pena señalada, y al no haber acto alguno que
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
27558547#371108390#20230601123923315
interrumpa la prescripción, esta Judicatura estima que esta extinta la
acción.
[sic].
Que, conforme surge de autos, a fs. 18 obra providencia de fecha
14 de julio de 2017, mediante la cual juez fijó audiencia para el día 13 de
septiembre de dicho año, a fin de que la Sra. J.E.G. preste
declaración indagatoria, la que fue notificada mediante cédula de fecha 17 de
agosto de 2017 (fs. 22), lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo al
momento de declarar prescripta la acción penal, toda vez que, según lo regula
el art. 67 inc. “b”, el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de
un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el
delito investigado, constituye causal de interrupción del curso de la
prescripción de la acción, debiendo iniciarse nuevamente su computo a partir
de esa fecha, es decir, desde el día 14 de julio de 2017.
De esta manera, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista
para el delito, en principio atribuible a la Sra. G., es de seis años,
contando desde la fecha antes indicada, esto es, 14 de julio de 2017, al día de
hoy no se encuentra cumplido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2º del CP,
para declarar extinta la acción penal por prescripción.
Por todo ello, correspondería hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la querella, y en consecuencia declarar la nulidad de la
resolución de fecha 08 de julio de 2022, remitiendo los autos a origen a...
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