Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Junio de 2023, expediente FCT 005911/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5911/2015/CA1

Corrientes, 01 de junio del dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “G., J.E. S/ Apropiación

Indebida de Recursos de la Seguridad Social – Denunciante: AFIPDGI y

Otro” Expte. Nº FCT 5911/2015/CA1 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal de N°2 de Corrientes;

Y Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Dra. M.I.R. con el patrocinio letrado

    de la Dra. R.E.M. en representación de la parte querellante

    AFIP – DGI, contra la resolución de fecha 08 de julio de 2022, mediante la

    cual el juez a quo resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal

    en esta causa.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

    iniciaron en fecha 01 de octubre del 2015, por lo que, la prescripción de la

    acción comenzó a correr desde la medianoche de ese día, conforme lo

    establecido por el art. 63 del Código Penal, siendo que a la fecha ha

    transcurrido el tiempo máximo de duración de la pena señalada para el delito,

    y al no haber acto alguno que interrumpa la prescripción, entendió que esta

    extinta la acción (art. 62 inc. 2do. CP).

  2. Ante ello, la querella se agravió porque el a quo desconoció el

    efecto interruptivo del primer llamado a indagatoria efectuado en la causa en

    fecha 14 de julio de 2017.

    Sostuvo que, los hechos denunciados se habrían cometido al

    vencimiento general de la obligación de presentar la DDJJ, y pagar los aportes

    apropiados por el empleador, siendo el más antiguo en fecha 12 de julio de

    2013.

    En virtud de ello, alegó que de no mediar el efecto interruptivo del

    primer llamado a indagatoria previsto por el art. 67 inc. “b” CP, la acción

    penal hubiera prescripto en el año 2019.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Refirió que, la resolución es nula en virtud de haber sido dictada en

    violación al derecho de defensa y debido proceso, por tener un

    fundamentación aparente, ya que fue opuesta a las constancias de la causa.

    Resaltó que, como querellante ha demostrado el interés en

    proseguir el trámite del proceso, no existiendo en autos falta de solución de

    continuidad de actos procesales, o plazos excesivos entre uno y otro. Formuló

    reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, adhirió al recurso oportunamente interpuesto por la querella,

    considerando que, desde el primer llamado a indagatoria, esto es el día 14 de

    julio de 2017, hasta la fecha, no habría transcurrido el término para que se

    produzca la prescripción de la acción penal.

  4. Voto de la Dra. Selva A.S.:

    En primer término, atento que las presentes actuaciones llegan a

    esta Alzada, por vía de recurso de apelación interpuesto por la querella, cabe

    aclarar que, la suscripta ya se ha expedido favorablemente respecto a la

    legitimación del querellante particular para apelar en solitario las decisiones

    del magistrado de primera instancia, como así también a la facultad de adherir

    del Ministerio Público Fiscal, en los autos “P.H.T., Ledesma

    Eduardo Daniel s/ Estafa” Expte. N° FCT 6142/2017/CA1, a cuyos

    fundamentos me remito en razón de brevedad. Ellos es así, pues el presente

    caso no trata del recurso interpuesto por la defensa del imputado al que

    adhiere el órgano acusatorio, aquí la situación es diferente, dado que, querella

    y Ministerio Público Fiscal mantienen una misma posición alzándose contra la

    extinción de la acción penal por prescripción, dispuesto por el a quo.

    Por lo que corresponde reputarse, formalmente admisible la

    adhesión formulada por el Fiscal ante esta Cámara, ingresar al tratamiento de

    los agravios expuestos.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 5911/2015/CA1

    Dicho ello, en primer lugar, se advierte que la presente causa se

    inició por la denuncia penal formulada en fecha 01 de octubre de 2015, por el

    Dr. A.F.A., apoderado de AFIP (DGIDGA), contra la Sra.

    J.E.G., quien se dedicaría a la actividad de servicio de seguridad

    e investigación, siendo Agente de Retención de Aportes del Sistema de

    Seguridad Social, y como tal tiene la obligación de ingresar a dicho sistema,

    los aportes retenidos a sus empleados dentro de los términos fijados por la

    norma legal. En virtud de ello, el denunciante informó que según surge del

    sistema informático de la dependencia de la cual es apoderado (AFIP), la Sra.

    G. no habría ingresado las retenciones correspondientes a los periodos

    abarcados entre el 06/2013 y 06/2014, suma dineraria que asciende a un total

    de $452.207,66 (pesos cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos siete con

    sesenta y seis centavos).

    Ahora bien, respecto al agravio referido a que el a quo desconoció

    el efecto interruptivo del primer llamado a indagatoria efectuado en la causa

    en fecha 14 de julio de 2017, se advierte que en su dictamen a fs. 98, el agente

    fiscal manifestó que “…en mérito al hecho que se investiga, el cual sería

    subsumible prima facie en el delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769, que

    establece una pena de prisión de dos a seis años, unido a la falta de actividad

    procesal que interrumpa el curso de la prescripción, atento a que al momento

    del llamado a indagatoria ya había transcurrido el máximo de la pena, por lo

    tanto a la fecha la acción penal se hallaría prescripta…”.

    En igual sentido, en la resolución recurrida, el magistrado sostuvo

    …Es así que, la fecha en que se iniciaron las presentes actuaciones fue el 01

    de octubre del 2015, por lo que la prescripción de la acción comenzó a correr

    desde la medianoche de ese día, conforme lo preceptuado por el art. 63 del

    Código Penal, siendo que a la fecha ha transcurrido sobradamente el tiempo

    máximo de duración de la pena señalada, y al no haber acto alguno que

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    27558547#371108390#20230601123923315

    interrumpa la prescripción, esta Judicatura estima que esta extinta la

    acción.

    [sic].

    Que, conforme surge de autos, a fs. 18 obra providencia de fecha

    14 de julio de 2017, mediante la cual juez fijó audiencia para el día 13 de

    septiembre de dicho año, a fin de que la Sra. J.E.G. preste

    declaración indagatoria, la que fue notificada mediante cédula de fecha 17 de

    agosto de 2017 (fs. 22), lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo al

    momento de declarar prescripta la acción penal, toda vez que, según lo regula

    el art. 67 inc. “b”, el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de

    un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el

    delito investigado, constituye causal de interrupción del curso de la

    prescripción de la acción, debiendo iniciarse nuevamente su computo a partir

    de esa fecha, es decir, desde el día 14 de julio de 2017.

    De esta manera, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista

    para el delito, en principio atribuible a la Sra. G., es de seis años,

    contando desde la fecha antes indicada, esto es, 14 de julio de 2017, al día de

    hoy no se encuentra cumplido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2º del CP,

    para declarar extinta la acción penal por prescripción.

    Por todo ello, correspondería hacer lugar al recurso de apelación

    interpuesto por la querella, y en consecuencia declarar la nulidad de la

    resolución de fecha 08 de julio de 2022, remitiendo los autos a origen a...

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