Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Abril de 2023, expediente FSA 026376/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 26376/2018/CA1

Salta, 4 de marzo de 2023.

Y VISTA:

Esta causa FSA 26376/2018/CA1

caratulada: “Gentil, M.R.; M., V.M.;

G., J.; Correa, J.O.; D., L. y Arredes,

R.R. s/ privación ilegal de la libertad - víctima:

Torres, F., originaria del Juzgado Federal nº 2 de Salta; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de L.D., V.M.M., J.G., R.R.A. y J.O.C. en contra del decisorio del 2/2/22 por el que se los procesó como coautores mediatos del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y amenazas tratándose de funcionarios públicos actuando en abuso de sus funciones (art. 144 bis. inc. 1º en función del art. 142 inc. 2º del Código Penal) en concurso real con el delito de vejaciones y apremios ilegales (arts. 142 inc. 1º y , 144 bis inc. 1º y , 44 y 45 del C.P); de los que resultó víctima F.“.T. (fallecida en el año 2009). Asimismo, reservó toda medida de coerción para cuando dicha resolución se encuentre firme,

manteniendo la prisión domiciliaria que vienen cumpliendo.

2) Que la defensa sostiene que el procesamiento carece de pruebas fehacientes que avalen la conclusión a la que se arribó respecto de la responsabilidad de sus asistidos en la privación de libertad de Torres, destacando que solo Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

se respaldó en la prueba testimonial de los familiares y allegados de la víctima.

En ese sentido, hace hincapié en que el testigo A.R.T. (sobrino de la víctima) tenía apenas 13 años al momento del hecho y que la declaración de M.H.T. (hermano de la víctima) se asienta en lo manifestado por su sobrina R.D.R.T., quien tenía 4 años cuando presenció el secuestro de su tía, circunstancias que disminuyen notablemente la credibilidad de esos testimonios; a lo que agrega que el transcurso del tiempo “puede producir que la evocación de lo percibido sea fragmentaria”.

Indica que en el fallo “se realizó una construcción forzada de los hechos desde que, partiendo de premisas en apariencia veraces, se obtuvieron afirmaciones fácticas carentes de razonabilidad”, omitiéndose ponderar lo declarado por los imputados en sus indagatorias.

Ante esta alzada, la defensa oficial introduce un nuevo agravio por cuanto señala que la imputación de sus defendidos es abstracta, genérica e imprecisa, por lo que solicita que se declare la nulidad del decisorio de grado por falta de determinación del hecho, postulando que “es necesario que la acusación sea clara y circunstanciada a fin de posibilitar el derecho de defensa del imputado”.

Resalta que sus asistidos declararon que “no tenían nada que ver con el hecho investigado ni conocían a la víctima”, destacando en particular lo expuesto por M.F. de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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FSA 26376/2018/CA1

respecto a que “estaba en temas protocolares y no le hicieron conocer esto”; por A. quien sostuvo que “en esa época sus funciones eran administrativas por lo que no tenía relación con los detenidos”; y por D. en cuanto a que “nunca participó en ningún tipo de operaciones ni con la policía ni con el ejército, era oficial logístico integrante de la plana mayor, siendo sus funciones puramente administrativas encargándose de que todas las unidades dispongan de medios, movilidad, comida”.

Al respecto, puntualiza que es improbable que con el grado que ostentaban y las funciones administrativas que realizaban estuvieran a cargo del procedimiento que se investiga pues, si bien integraban la plana mayor de las fuerzas de seguridad, no tenían responsabilidades de mando. Postula que, de lo contrario, todos los oficiales y suboficiales que prestaron servicios en la Policía de la provincia de Salta y en el Ejército Argentino serían responsables por lo sucedido durante la época del golpe militar.

Concluye que no corresponde que, a más de 42 años de los hechos, sin ninguna prueba, evidencia o indicio que así lo corrobore, sus asistidos queden vinculados a un proceso de esta naturaleza cuando no tuvieron responsabilidad en el hecho que se les imputa ya que “no manejaban las novedades de personal,

ni tenía potestad para autorizar a nadie de la zona de acantonamiento”, por lo que “no podrían haber tomado conocimiento de un caso particular”.

Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

3) Que el fiscal general considera que el planteo de nulidad que efectúo la defensa en razón de que la jueza no había precisado los términos de la acusación es improcedente,

pues ese agravio recién fue esgrimido en la etapa recursiva.

Por otro lado, señala que en el auto de procesamiento se detalló el hecho investigado, exteriorizando los motivos de la decisión y la calificación legal prima facie atribuible a la conducta de los imputados, con una adecuada valoración del plexo probatorio que permite conocer la secuencia lógica seguida por la jueza para arribar a su conclusión, reparando que la defensa en su recurso se limita a discrepar con el criterio adoptado.

Indica que se encuentra acreditada la materialidad del hecho cometido en perjuicio de Francisca “Mira”

Torres como así también la responsabilidad de los imputados en él,

lo que no sólo surge de las declaraciones testimoniales sino también de la prueba documental agregada a las actuaciones (omitiendo especificar a cuál de esos elementos en concreto se refiere).

Sostiene que luego de que la víctima y su hermana Delicia Torres denunciaron en la comisaria de General Güemes los hechos objeto de investigación en esta causa, la única diligencia sumarial de prevención que se llevó a cabo (aparte del informe médico de constatación de lesiones) fue que el 26/2/76,

con la firma del comisario Julio Oscar Correa, se elevó el sumario al juzgado federal, sobreseyendo el juez L. provisoriamente la causa el 10/3/76 hasta tanto fueran individualizados los autores Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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del hecho; por lo que, advirtiéndose que no se dispuso ninguna otra medida investigativa, considera que es imprescindible la valoración de las declaraciones de los miembros de la familia T., lo que no fue realizado por la policía de la provincia, que para ese entonces tenía a su cargo la investigación sumaria de hechos penales.

En este sentido, repara que la testigo R.D.R.T. precisó en su testimonio (en aparente referencia a su declaración del 13/8/12 ante el Tribunal Oral Federal de Salta, en el marco de la audiencia de debate de la causa nº 3135/09) que “una noche aparecieron varias camionetas de las que descendieron muchos hombres con borceguíes negros y uniformes azules y se llevaron a su tía”, siendo prueba indicativa de la gravedad de los hechos que la nombrada, aun cuando en ese entonces era menor de edad, todavía recuerde lo sucedido.

Por último, puntualiza que debe confirmarse los procesamientos de los imputados en calidad de autores mediatos porque tuvieron dominio del hecho a través del control del aparato organizado de poder, siendo contrario a toda lógica militar que en la actividad castrense cada unidad o sub-

unidad, secciones y compañías que las integren, rijan su función sin intervención de las autoridades superiores, precisando al respecto que “el mando militar se ejerce a través de una cadena perfectamente definida”.

  1. a) Que las presentes actuaciones se iniciaron el 25/8/16 cuando el entonces juez federal nº 2 de Salta Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    dispuso, en el marco de la causa nº 24000872/10 (en la que se investigaba la posible sustracción de un menor que habría nacido en cautiverio), que se extraigan copias a fin de que se forme un nuevo expediente que tenga por objeto investigar los hechos de los que fue víctima F.“.T..

    Esas actuaciones (nº 24000872/10), a su vez, son un desprendimiento de la causa nº 742/04, en la que se investigaron las desapariciones forzadas de F.D.T. (en adelante, a fin de facilitar la distinción con la víctima de este expediente, se la nombrará como Delicia Torres) y C.B.T. (ambas hermanas de F.“.T.,

    acontecidas en la localidad de General Güemes los días 9/3/76 y 28/4/76 respectivamente (es decir, semanas más tarde de los hechos que ocupan esta causa); sucesos por los que el aquí apelante J.O.C. (junto al coimputado fallecido C.A.M.) fue condenado el 31/3/14 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta en el marco del expte. nº 3135/2009

    (causa “Fronda y acumulados”) a la pena de 10 años de prisión por resultar “participe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia” en perjuicio de aquellas; sentencia confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal mediante decisorio del 4/5/18.

    Así las cosas, el 25/8/16 se tuvo por formada la presente causa extrayéndose...

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