Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Agosto de 2017, expediente CPE 001409/2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal por excesiva duración del proceso interpuesta por la defensa de M.G.G. y L.P.G., causa N° CPE 1409/2014, caratulada: “A.T.y otros s/ av.

contrabando”, J.N.P.E. N° 3, Secretaría. N° 5, S. “B”, N° CPE 1409/2014/CA1, Orden N° 26.498.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTOS:

La resolución de fs. 612/618 de este incidente por la cual la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar la nulidad del pronunciamiento dictado por este Tribunal a fs. 550/554 del mismo legajo (CPE 1409/2014/CA1, res. del 5/02/2016, Reg. Interno N° 24/2016), por el cual esta Sala “B” había confirmado la resolución del juzgado “a quo”, por la cual se había rechazado la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal, que había sido interpuesta por la defensa oficial de M.G.G. y de L.P.G..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fs. 612/618 de este incidente, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró la nulidad del pronunciamiento dictado por este Tribunal a fs. 550/554 del mismo legajo, por el cual esta Sala “B” había confirmado la resolución del juzgado “a quo”, por la cual se había rechazado la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal, que había sido interpuesta por la defensa oficial de M.G.G. y de L.P.G..

    Por el pronunciamiento mencionado, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal expresó, por mayoría: “…Que el casacionista expresa su agravio contra la resolución en crisis a partir de dos extremos: la prescripción de la acción penal con arreglo a lo decidido por esta Sala in re ‘A.’ (…) y la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    En relación al primer extremo, (…) toda vez que no ha transcurrido el plazo máximo de vigencia de la acción penal desde el último acto con entidad interruptiva con arreglo a la doctrina del cimero tribunal nacional (Fallos:

    337:354), toda vez que no ha operado el lapso de la pena máxima conminada por el delito de contrabando (…), se impone el rechazo.

    Que, de otra banda, de la compulsa de la incidencia de prescripción se advierte que los jueces han realizado un somero examen de la cuestión referente al plazo razonable y a las alegaciones realizadas por la Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #24242995#185854413#20170816120812100 defensa en el escrito de apelación, a partir de la mera remisión a un pronunciamiento de aquella judicatura en este mismo incidente que data del año 2011, sin dar respuesta a las argumentaciones vinculadas a las condiciones de procedencia de la extinción de la acción penal por mediar una violación a la garantía.

    De tal suerte, y más allá del acierto o error de lo decidido, la resolución venida en recurso carece de la debida fundamentación e incumple con la exigencia impuesta por el artículo 123 del ritual (…) En estas condiciones, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (…), la decisión luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla. Por ello, corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento…” (confr. el voto del señor juez de cámara Dr. A.W.S. , al cual adhirió la señora juez de cámara Dra. Á.E.L., fs. 612/618 del presente).

  2. ) Que, en primer lugar, de conformidad con lo indicado por el considerando anterior, en virtud de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 337:354, se advierte que, en el caso, no habría transcurrido con respecto a L.P.G. y a M.G.G. el plazo previsto por el Código Penal para la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los nombrados.

    En efecto, desde las fechas de la comisión presunta de los hechos imputados a L.P.G. (6/06/1997, 27/05/1997, 11/04/1997, 5/09/1997 y 20/06/1997) y a M.G.G. (7/04/1997, 23/05/1997, 25/08/1997 y 29/10/1997)

    hasta la citación a prestar la declaración indagatoria de los nombrados (28/11/01 y 22/08/03, respectivamente), no ha transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la acción penal que surge de la correlación entre los arts. 62 inc.

    2 del Código Penal y de los arts. 863, 864 incs. b) y e) y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero.

    A su vez, desde aquellas fechas hasta el requerimiento de elevación a juicio formulado por la señora fiscal de la instancia anterior respecto de L.P.G.

    y de M.G.G. (el 16/06/10; confr. fs. 271/314 del presente), y desde aquella fecha hasta el presente, tampoco ha transcurrido el plazo de 10 años mencionado.

  3. ) Que, por otra parte, con respecto al derecho de toda persona perseguida penalmente a ser juzgada dentro de un plazo razonable, por Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #24242995#185854413#20170816120812100 Poder Judicial de la Nación numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha determinado que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de una “duración razonable del proceso”, también ha expresado “…la imposibilidad de traducir el concepto ‘plazo razonable’ en un número fijo de días, meses, o de años...” (Fallos 310:1476 y 323:982; confr. R.. Nos. 339/02, 602/09, 282/10, 40/11, 175/12 y CPE 149/2014/CA1, res. del 11/12/14, Reg.

    Interno N° 569/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, si bien por normas de jerarquía constitucional se establecen disposiciones referentes al plazo mencionado (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.3, inc. “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y a pesar de que toda persona perseguida penalmente cuenta con el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, los alcances prácticos de aquel derecho fundamental no han sido, y en principio no pueden ser, delimitados en forma precisa con alcance general.

  5. ) Que, en efecto, “...la opinión dominante ha entendido que, ante todo, el plazo razonable no es un plazo, sino una pauta genérica útil para evaluar, cuando el proceso penal ya ha concluido, si su duración ha sido razonable o no. Hay que hacer notar, entonces, que esta postura...afirma de modo terminante que el plazo razonable no se puede medir en ‘días, semanas, meses o años’, sino que, en todo caso, concluido el proceso será analizada la razonabilidad de su duración a través de ciertos criterios de examinación, ni únicos ni precisos, que permitirán al evaluador afirmar si el proceso ya cerrado ha sobrepasado la extensión máxima tolerada por el derecho...Por ello,...no se estableció el momento a partir del cual, un proceso ya finalizado, había superado su duración máxima tolerable...” (confr. D.R.P., “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2002, págs. 671/672).

  6. ) Que, “…el criterio recordado…fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos 310:1476, 318:1877 y 322:360, entre otros), con similar línea argumental a la expresada originariamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos tales como ‘KÖNING’, Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #24242995#185854413#20170816120812100 ‘BUCCHOLZ’, ‘ECKLE’, ‘FOTI y OTROS’, ‘ZIMMERMANN y STEINER’ y ‘PRETTO’ (rtos. con fechas 28/6/1978, 6/5/1981, 15/7/1982, 10/12/1982 y 13/7/1983, respectivamente; confr. D.R.P., ‘El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones’, Ed. AD-HOC, 2.002, Buenos Aires, págs. 137 y sgtes., que, a su vez, cita la obra ‘Tribunal Europeo de Derechos Humanos (25 años de jurisprudencia 1959-1983)’, Ed.

    De las Cortes Generales, Madrid, s/f).

    Sostuvo el más Alto Tribunal nacional que: ‘...el carácter valorativo de un concepto -tal como ‘razonabilidad’- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto ‘razonabilidad’

    alude ...Que ello es así también desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos...Este tribunal internacional mantiene, en efecto, que no existen plazos automáticos o absolutos, y que, además, la inobservancia de los plazos de derecho interno no configura, por sí, una violación al art. 6°, inc. 1°, de la Convención Europea de Derechos Humanos..., sino sólo un indicio de morosidad...Sin embargo,...se fijan claras pautas acerca de cómo debe ser ponderada esta cuestión...Una somera revisión de algunos de los numerosos casos en los que el tribunal europeo debió pronunciarse sobre el asunto demuestra que dichas pautas no quedan satisfechas con su mera mención (pues sería admitir que las palabras constituyen...

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